Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 19 de marzo de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3105-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende del vasto contenido del acta policial levantada por los funcionarios instructores que los mismos manifiestan que la sustancia presuntamente droga fue encontrada en el techo de la vivienda en la cual fueron detenidos los hoy imputados y que en el interior de la misma se encontraban cajas de pitillo, no se determina quien fue la persona quien es el sujeto activo que manifiestan que emprendió huida y lanzo al techo de la casa la sustancia incautada y posteriormente se introdujo al interior de la vivienda. Los testigos que hacen llamar para que presencien el acto en referencia solo manifiestan que los funcionarios localizaron arriba en el techo de la vivienda una bolsa de color negro contentiva de varios pitillos cortados, observándose en el interior de los pitillos un polvo de color marrón.

No se determina en ninguna parte del acta la participación activa que tuviesen cada una de las personas hoy detenidas y no esta dado calificar en base a presunciones sino a hechos concretos que hagan considerar que el mismo sea de carácter delictual.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que los imputados RONNY POLANCO Y RIXIO POLANCO pudieran estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se considera que en relación a los ciudadanos WILLIAM FERNANDEZ, ERICA YERENA Y JOHANA TROCONIS es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existe una presunción de participación, en tal sentido se sujeta a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los fines de garantizar su permanencia y la resultas de la investigación. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: RONYS JOSÉ POLANCO OLIVO, venezolano, natural de Maracaibo –Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.356.863, fecha de nacimiento 05-12-75, de 29 años de edad, casado, de oficio chofer, hijo de José Francisco Polanco (d) y de Ruth María Olivo, residenciado el Barrio Pinto Salina, Av. 116, con Calle 79, N°. 79A-84, a tres casas del Centro Familiar La Morenita, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, RIXIO JOSÉ POLANCO OLIVO, venezolano, natural de Sinamaica –Estado Zulia, Sin documentación personal, fecha de nacimiento 14-01-79, de 25 años de edad, soltero, de oficio san benitero, hijo de José Francisco Polanco (d) y de Ruth María Olivo, residenciado en el Barrio Pinto Salina, Av. 116, con Calle 79, a una cuadra del Abasto El Negrito, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en lis Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOHANNA MARIBEL TROCONIS ACOSTA, venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.609.734, fecha de nacimiento 17-05-77, de 27 años de edad, concubina, de oficio Supervisora de Misión Robinson, hija de Eleida Acosta y de José Troconis, residenciada en el Barrio Pinto Salina, Av. 116, con Calle 79, N°. 79A-84, a tres casas del Centro Familiar La Morenita, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; ERICA MARÍA YERENA BERMEJO, venezolana, natural de Maracaibo –Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°.16.353.403, fecha de nacimiento 12-02-80, de 25 años de edad, casada, de oficios del hogar, hija de Julieta Bermejo y de Robinson Yerena, residenciada en el Barrio Pinto Salina, Av. 116, con Calle 79, N°. 79A-84, a tres casas del Centro Familiar La Morenita, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y WILLIAM SEGUNDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo –Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.007.791, fecha de nacimiento 08-07-75, de 29 años de edad, concubino, de oficio albañil, hijo de Guillermo Fernández y de María González, residenciado en el Barrio Pinto Salina, Av. 116, con Calle 79, N°. 79A-84, a tres casas del Centro Familiar La Morenita, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los Ordinales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informará regularmente al Tribunal y la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, ante este Tribunal de Control.
TERCERO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión bajo el No 405-05