Visto el escrito presentado en fecha 09-03-2005, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificada en el Artículo 468 del Código Penal Venezolano, donde solo puede procederse a instancia de la parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para que se pueda dictar Acto Conclusivo. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.