Visto el escrito interpuesto por la Abogada AURA DELIA GONZALEZ, Fiscal Trigésima Quinta con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Muerte del ciudadano CARLOS MEZA, es por ello que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

PRIMERO:
Analizadas como han sido las actas que corren insertas en la presente causa, se observa que la investigación se inicio en fecha 18-01-05, con procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Zulia, en el cual se dejo constancia de una llamada telefónica del 171 (FUNSAZ), informando que en el Hospital General del Sur, se encontraba un cadáver de un menor de edad de sexo masculino, quien quedo identificado con el nombre CARLOS MEZA. Seguidamente se constato en actas, acta de entrevista realizada en fecha 16-01-05 al ciudadano MARIO MIQUELENA, la cual riela en el folio Seis (6), de igual manera se logro observar que riela en el Folio Siete (7) , Necropsia de Ley practicada a la victima, la cual dejo como constancia que la Causa de Muerte fue: SHOCK Cardiogenico por Electrocución.
Ahora bien del estudio minucioso de las actas contentivas en la causa, se logro evidenciar, que la victima que en vida se llamaba CARLOS MEZA, falleció a consecuencia de un SHOCK Cardiogenico por Electrocución, en virtud de la Necropsia de Ley que le fue practicada, en tal sentido nos encontramos en presencia de un hecho atípico; De manera que este Tribunal en Función de Control, considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, relacionada con la Muerte del ciudadano CARLOS MEZA, en virtud que el hecho objeto del proceso es Atípico, por cuanto no existe la comisión de algún delito de los establecidos en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Por los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, relacionada con la Muerte del ciudadano CARLOS MEZA, en virtud que el hecho objeto del proceso es Atípico, por cuanto no existe la comisión de algún delito de los establecidos en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.