Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogado LEANY INCIARTE, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que anteceden seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley contra La Corrupción, en perjuicio de DORIS VALBUENA PARRA y EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir considera:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Se inició investigación en virtud de Denuncia de fecha 19-11-03 formulada por la ciudadana Doris Valbuena ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, quien entre cosas manifestó que el ciudadano José Quintero se encuentra embargado por prestaciones sociales, fideicomiso y bonificación de fin de año, el cual cursa por ante un Juzgado de Protección al niño y al adolescente y desde el 30-08-03 ha reclamado a la Tesorería y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Maracaibo los cheque por embargo de pensión alimentaria, la porción que corresponde a sus hijas menores y hasta los momentos la respuesta que obtiene es que no tienen orden de elaborar esos cheques y en ese sentido considera que el dinero ha sido utilizado para otros fines. Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa, se mediante oficio por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que existe diligencia por ante el Juzgado de Protección, donde la Denunciante, en la causa, habia llegado a un acuerdo parcial, solicitando la suspensión de las medidas de decretadas, dejando vigente la medida sobre algunos conceptos. Consta en las actas la Declaración de la denunciante donde informa a la Fiscalia que ya recibió el pago por conceptos que denunció, porque tuvo información que la Alcaldía de Maracaibo, estaba haciendo otros pagos con los dineros embargados, pero que el pago estuvo retrasado pero ya le pagaron, que están pagando con cierto retraso. Por lo que se considera que no existe por parte de la Alcaldía de Maracaibo la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción, en consecuencia, la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a los imputados el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; Razón por la cual es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, y así de Declara
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden, de en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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