Visto el escrito interpuesto por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos REGINO GOMEZ Y FRANKLIN PIRELA DE LA CRUZ (Funcionarios de la Policía del Estado Zulia), por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GARCIA RIOS (Occiso), es por ello que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

PRIMERO:
Analizadas como han sido las actas que corren insertas en la presente causa, se observa que la presente investigación se inicio en fecha 17-06-97, en virtud de Transcripción de Novedad donde se deja constancia de una llamada telefónica que se recibe de CETRACOM, informando que en el Hospital Universitario, había ingresado una persona sin signos vitales, quien presenta herida por arma de fuego; Así mismo se constato en las actas insertas en la presente causa que corre inserto en los folios 56 y 57 declaraciones de los Funcionarios de la Policía del Estado Zulia, los ciudadanos REGINO GOMEZ Y FRANKLIN PIRELA DE LA CRUZ, donde manifestaron que los hechos se suscitaron en virtud de enfrentamiento policial, con cuatro sujetos, donde murió el ciudadano identificado con el nombre de JOSE GARCIA RIOS.
Ahora bien del estudio minucioso de las actas contentivas en la presente causa, se logro observar, que la acción desplegada por los ciudadanos REGINO GOMEZ Y FRANKLIN PIRELA DE LA CRUZ, se encuentra amparada por la eximente de responsabilidad penal contemplada en el Ordinal 1º del articulo 65 del Código Penal, el cual establece que “No es punible: El que obra en cumplimiento de un deber o el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales”, determinándose de esta manera que la norma sustantiva le quita el carácter punible a los hechos que son cometidos en el cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, autoridad, oficio o cargo por existir una causa que justifica la acción típica de los ciudadanos REGINO GOMEZ Y FRANKLIN PIRELA DE LA CRUZ, quienes se vieron en la necesidad de responder con sus armas de fuego a la acción desplegada por el occiso JOSE GARCIA RIOS, el cual disparo atentando contra sus vidas en el momento en que ocurrieron los hechos; De manera que este Tribunal en Función de Control, considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos REGINO GOMEZ Y FRANKLIN PIRELA DE LA CRUZ (Funcionarios de la Policía del Estado Zulia), por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GARCIA RIOS (Occiso), en virtud que la acción desplegada por los Funcionarios Policiales, se encuentra amparada por la eximente de responsabilidad penal




contemplada en el Ordinal 1º del articulo 65 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos REGINO GOMEZ Y FRANKLIN PIRELA DE LA CRUZ (Funcionarios de la Policía del Estado Zulia), por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GARCIA RIOS (Occiso), en virtud, que la acción desplegada por los Funcionarios Policiales, se encuentra amparada por la eximente de responsabilidad penal contemplada en el Ordinal 1º del articulo 65 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.