En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de URENA MARIA MOLINA ROBLES, Venezolana, Natural de Caracas, oficios del hogar, de 35 años de edad, Cédula de identidad No 10.335.857, Fecha de Nacimiento 11-11-69, hijo de Enrique Molina y Pilar Robles, residencia natural Caracas calle Maria May , edificio Mis Encantos, piso 3 apto 3-01, El Hatillo Estado Miranda, residenciada en atención a la medida en el Domicilio de la Ciudadana Yerlenis Rosa Penso Bolaño, titular de la cédula de identidad No 19.645.240, Barrio La Conquista, Sector Panamericano, calle 64, avenida 91, casa No 91-28, Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS
El día 22 de Junio del año 2004, siendo las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicio por el punto de control fijo de Paraguachón, en cumplimiento de los servicios institucionales en funciones inherentes al servicio de droga, cuando observaron llegar al referido punto de control un vehículo, con sentido Maicao – Maracaibo, perteneciente a la línea de transporte público, al momento en que se procedió a realizar una inspección al equipaje, la ciudadana UREÑA MOLINA, presentó una maleta de viajero, en la cual al ser inspeccionada detectaron un doble fondo con un envoltorio de forma rectangular, forrado con tela de color negro, en el interior contenía tres láminas de forma rectangular, pintadas de color negro, contentivas en su interior de material sintético de color transparente (goma) con olor fuerte y penetrante, el cual se presumió se tratara de droga, procedieron a valerse del uso de perro de la brigada canina, dando resultado positivo (resumen de hechos narrados en la acusación).
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal resulto ser la de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sin embargo como garante del proceso penal, considera oportuno ésta Juzgadora señalar que dada la imprecisión en cuanto a peso y pureza de la sustancia incautada que resulto ser alcaloide positivo, debe favorecerse a la imputada de autos, en aras de garantizar el IN DUBIO PRO REO, en tal sentido se considera procedente estudiar CAMBIO DE CALIFICACION, ahora bien, ante el inminente JUICIO ORAL Y PUBLICO y estando en posibilidad manifiesta de debatir todos y cada uno de los probatorios promovidos por la Representante del Ministerio Público, resultará la oportunidad procesal idónea para adecuar los hechos a la conducta desplegada por la hoy acusada y determinar si existe o no responsabilidad atribuible
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES
Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.
Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , que recae actualmente sobre el acusado URENA MARIA MOLINA ROBLES, Venezolana, Natural de Caracas, oficios del hogar, de 35 años de edad, Cédula de identidad No 10.335.857, Fecha de Nacimiento 11-11-69, hijo de Enrique Molina y Pilar Robles, residencia natural Caracas calle Maria May , edificio Mis Encantos, piso 3 apto 3-01, El Hatillo Estado Miranda, residenciada en atención a la medida en el Domicilio de la Ciudadana Yerlenis Rosa Penso Bolaño, titular de la cédula de identidad No 19.645.240, Barrio La Conquista, Sector Panamericano, calle 64, avenida 91, casa No 91-28, Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, de la Acusada URENA MARIA MOLINA ROBLES, Venezolana, Natural de Caracas, oficios del hogar, de 35 años de edad, Cédula de identidad No 10.335.857, Fecha de Nacimiento 11-11-69, hijo de Enrique Molina y Pilar Robles, residencia natural Caracas calle Maria May , edificio Mis Encantos, piso 3 apto 3-01, El Hatillo Estado Miranda, residenciada en atención a la medida en el Domicilio de la Ciudadana Yerlenis Rosa Penso Bolaño, titular de la cédula de identidad No 19.645.240, Barrio La Conquista, Sector Panamericano, calle 64, avenida 91, casa No 91-28, Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la acusada de autos. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión, la cual quedó registrada bajo el No 303-05
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