Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 7C-2342-04 contentiva de la investigación penal seguida en contra de LUIS BALLESTEROS Y JHONATHAN ESPINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBOLT CALDERA, con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 01 de marzo de 2005 ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue investigación penal en contra de JONATHAN GABRIEL ESPINA CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-84, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.824.766, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Espina y de Lilia Esperanza Cruz, residenciado en el Sector Monte Santo, Cumbres de Maracaibo, Casa N°. 87-56, frente al autobanco del BOD, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Y LUIS ALBERTO BALLESTEROS, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-80, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.120.210, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto Palmar y de Sara Inés Ballesteros, residenciado en el Parcelamiento Monte Santo II, al frente de la Peña Hípica Cumbres de Maracaibo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBOLT CALDERA.
En representación de la vindicta pública obra el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abog. CARLOS GUITERREZ
II
LOS HECHOS
Del contenido del acta policial se aprecia que los funcionarios aprehensores manifiestan que pudo visualizar a dos ciudadanos uno cargando un ventilador y otro un televisor, se solicito apoyo a la central de comunicaciones con el fin de identificar la procedencia de dichos artefactos al darles la voz de alto, emprendieron veloz huida iniciándose un seguimiento, se saltaron un casa y como excepción a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguieron el seguimiento logrando la captura de los mismos al otro lado de la calle y se procedió a la detención preventiva.
Ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, en acto de PRESENTACION DE IMPUTADOS se consideró ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada, la presentación Periódica cada sesenta (60) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
Tratandose de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial susceptibles de reparo mediante Acuerdo Reparatorio, se acepto la propuesta ofrecida y se levantó acta respectiva en los términos siguientes:
1. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES equivalentes al costo de la nevera de los cuales ya hemos cancelado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, recibidos por la víctima, restando por cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, los cuales se cancelarán el día de mañana; CANCELACION A PLAZO.
2. CIEN MIL BOLÍVARES por cada Celular, lo cual sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, siendo dos celulares, lo que manifiesta la victima que le fueron sustraídos;
3. entrega de un (1) compresor, para estos bienes dispuestos con cancelación a plazo pido al tribunal un plazo prudencial de QUNCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 01 de Marzo de 2005 en la sede del Despacho, los imputados LUIS BALLESTEROS Y JHONATHAN ESPINA, presentes en la audiencia hicieron entrega efectiva de la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) en efectivo, y de un compresor con su respectiva factura de compra y solicitaron en consecuencia del despacho que, una vez aprobado el Acuerdo Reparatorio pactado, declarara extinguida la acción penal y ordenara su libertad.
Ante esta proposición, se concedió la palabra a la víctima ciudadano HUMBOLT CALDERA, quien libremente y con pleno conocimiento de sus derechos aceptó el ofrecimiento hecho por los imputados, en los términos expuestos y como indemnización única y definitiva por los daños materiales y perjuicios patrimoniales sufridos.
De la misma manera se inquirió la opinión Fiscal sobre la Medida Alternativa, expresando su conformidad por tratarse de un hecho punible que afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima, disponible a su voluntad expresada libremente en ese acto y la suma recibida satisface su pretensión patrimonial.
Ahora bien, constando en Acta suscrita por las partes ante el Tribunal, que los indicados imputados entregaron lo acordado y la víctima recibió la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) en acto de presentación de imputados y en este acto la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) en efectivo, y de un compresor con su respectiva factura de compra por concepto de indemnización única y definitiva fijada con motivo del Acuerdo Reparatorio pactado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto de la imputada, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO propuestos y formalizado entre partes y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 318 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre los imputados JONATHAN GABRIEL ESPINA CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-84, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.824.766, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Espina y de Lilia Esperanza Cruz, residenciado en el Sector Monte Santo, Cumbres de Maracaibo, Casa N°. 87-56, frente al autobanco del BOD, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Y LUIS ALBERTO BALLESTEROS, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-80, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.120.210, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto Palmar y de Sara Inés Ballesteros, residenciado en el Parcelamiento Monte Santo II, al frente de la Peña Hípica Cumbres de Maracaibo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por una parte, y la víctima HUMBOLT CALDERA por la otra, en los términos antes referidos, por aparecer otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad. SEGUNDO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de JONATHAN GABRIEL ESPINA CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-84, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.824.766, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Espina y de Lilia Esperanza Cruz, residenciado en el Sector Monte Santo, Cumbres de Maracaibo, Casa N°. 87-56, frente al autobanco del BOD, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Y LUIS ALBERTO BALLESTEROS, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-80, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.120.210, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto Palmar y de Sara Inés Ballesteros, residenciado en el Parcelamiento Monte Santo II, al frente de la Peña Hípica Cumbres de Maracaibo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBOLT CALDERA, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem.
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