Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, donde aparecen como imputados: BAHSAS AVILA HALL, FRANCISCO BASTIDAS y HUMBERTO VALERA, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL en perjuicio de JEFRAY LOW VILLALOBOS JULIO. Ahora bien en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de la presente causa se desprende que la acción ejecutada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento resulto muerto el ciudadano JEFRAY LOW VILLALOBOS JULIO, y de las actas que conforman la presente causa y de un serie de diligencias practicadas referidas a los hechos no se desprenden suficientes elementos de convicción, plurales , graves y concordantes que comprometan la responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento y como para desvirtuar que no se debió a un procedimiento o enfrentamiento policial, en el cual actuaron en el cumplimiento de sus funciones y desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos, vale decir el día 19 -12-96, hasta la actualidad han transcurrido más de ocho (08) años y por no haber base para ordenar el enjuiciamiento de persona alguna, además de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la causa, ya que ha trascurrido tanto tiempo que las señales y evidencia que pudieran obtenerse no serian confiables, ya que estas desaparecen con el transcurrir del tiempo, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustada a derecho la solicitud de la Vindicta Publica y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Con relación a las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, se observa que desde la fecha en la cual se cometió el delito, vale decir 19-12-96 hasta la actualidad han transcurrido mas de ocho (08) años tiempo superior al establecido para que opere la prescripción ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustada a derecho la solicitud de la Vindicta Publica y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara
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