Consta en las actas de la presente causa que esta se inicio en 30/09/04, cuando funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión en el Mercado Las Pulgas, local sin nombre, casilla N°6, Santa Maria de color gris, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 2039-04, de fecha 28/09/04, según mercancía de ilícita procedencia (Whisky y Cigarrillo importado) las cuales deben ser retenidas en caso de encontrarse en el interior del inmueble, por lo que los funcionarios comisionados procedieron a identificar a los testigos presenciales del referido acto procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210, 211, y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que procedieron a abrir el inmueble se pudo evidenciar que en el mismo no se encontraba el propietario y que no se encontraba ninguna mercancía de ilícita procedencia, por lo que los funcionarios procedieron a cerrar el local.
Del estudio detenido y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal y de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión de delito alguno, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que en el local objeto de la Orden de Allanamiento dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia no se encontró mercancía de ilícita procedencia; razón por la cual considera esta Juzgadora procedente y ajustada a derecho la solicitud de la Vindicta Publica y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA