Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos, y asimismo, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la Causa , pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de Posesión Ilicita de Estupefacientes, previsto en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Que de actas se surgen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho punible que se le imputa todo lo cual se evidencia de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales que practicaron su detención. TERCERO: Observa igualmente esta Juzgadora que no se encuentra acreditada en actas el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación del hecho punible objeto del presente proceso, todo lo cual se evidencia del arraigo que tiene en país el imputado, en consecuencia esta Juzgadora considera que por cuanto no se encuentran cumplidos todos los extremos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho, es Declarar Con Lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal si su autorización. CUARTO: Igualmente se Decreta el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Asimismo acuerda fijar la inspección de droga incautada para el día 07-04-05 a la 2:30 horas de la tarde