Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal. SEGUNDO: que de las actas policiales inserta en el folio 03 y 04 que integran la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado HENRY YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR, es autor o participe del hecho que se le imputa, hecho que encuadra en el precepto legal que describe los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, elementos de convicción que se estiman de la referida acta policial , suscrita por los funcionarios actuantes ENZO REVEROL y MARCOS SÁNCHEZ, adscritos a la Policía regional del estado Zulia, ubicada en el Departamento Policial Mara, la cual dispone entre otras cosas lo siguiente: “siendo las siete y treinta horas de la mañana, del día lunes siete de marzo del dos mil cinco, encontrándome de servicio en la intendencia de seguridad de la parroquia Ricaute, en compañia del oficial segundo N° 1415, MARCOS SÁNCHEZ, en la misma se nos apersonaron varias ciudadanos residentes del sector, y les informaron que habían atrapado a un ciudadano quien minutos antes había sometido a una residente del sector y la había despojado de una cartera, contentivas entre otras cosas de doscientos mil bolívares como también tratar de abusar sexualmente de ella, al instante se trasladaron al sitio donde tenían sometido al presunto agresor, donde se encontraba igualmente la ciudadana agraviada quien manifestó que el mismo había sido quien la había sometido frente a su casa con un arma de fuego y obligándola a introducirse en el interior de dicha residencia donde intentó violarla, realizando la respectiva inspección corporal del ciudadano detenido localizando una pistola aniquilada con cacha de color negro, y en el bolsillo delantero derecho tenia un arma blanca navaja, así como un carné de seguridad de la empresa de vigilancia Camilo Balza”. Asimismo, se observa en actas denuncia formulada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GELVEZ VERA, quien manifestó entre otras cosas: “vengo a denunciar qu el día de hoy lunes 07 de marzo del presente año, como a las siete de la mañana, yo iba saliendo de mi casa con rumbo a mi trabajo, y de repente se e presento un individuo quien portaba un arma de fuego y este me la coloco en mi cuello y me quieto mi cartera, la cual contenía en su interior unos lentes de contacto, los cuales me costaron ciento cincuenta mil bolívares, un perfume marca TOMMY original, un monedero marca bellísima, doscientos mil bolívares en efectivo y mis documentos personales, y después que me quito la cartera me obligo a introducirme de nuevo en mi casa y una vez dentro me dijo que me quitara la ropa, pero como no quise hacerle caso, me quito parte de mi ropa a la fuerza para violarme y cuando este se estaba quitando el pantalón, aproveche en salir corriendo para fuera de la casa y logre a visarle a mi familia y este sujeto logro darse a la fuga, y cuando la comunidad supo lo que paso, de inmediato salio a buscarlo y lo agarraron al fondo del colegio “Doctor Pedro Luengo”, y después se lo entrego a la policía, este colegio queda como a dos cuadras de mi casa, este muchacho lo conozco con el nombre de HENRY FUENMAYOR, quien vive en el Sector El Manantial, en Santa Cruz de Mara…”. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor de diez (10) años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho ACORDAR una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto a tales fines en el Articulo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo en contra de HENRY YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR. CUARTO: en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en este acto de nulidad, por considerar que se violentó lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica en actas una orden judicial o la situación de flagrancia, este Tribunal la declara SIN LUGAR dicho pedimento, por considerar que no fue violentada dicha normativa de orden constitucional, en virtud de que se verifica de actas que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de la presunta comisión del mismo, con armas o instrumentos con las cuales se presume su participación en los hechos incriminados, siendo además perseguido por los residentes del sector, todo conforme a los dispuesto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena igualmente que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público