Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada DONDE APARECE COMO IMPUTADOS GONZALO GONZÁLEZ Y ENGERLBERTH BENAVIDES, se evidencia la existencia de la Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° Ejusdem en perjuicio de ENGERLHBERT BENAVIDES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 418 Ejusdem en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° Esjudem, en perjuicio de GONZALO GONZÁLEZ y LUIS GONZÁLEZ ZARRAGA. Ahora bien en la presente causa no se dicto Auto de detención o Sometimiento a juicio y desde la fecha en la cual ocurrió el delito vale decir el día 07-02-98 hasta la actualidad han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, tiempo Superior al establecido para que opere la prescripción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara