Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, donde aparece como imputado: RONNY PARRA GUTIÉRREZ en perjuicio de MARIANA ISABEL NAVA. Ahora bien en la presente causa no se dicto Auto de detención o Sometimiento a juicio y desde la fecha en la cual ocurrió el delito vale decir 31-08-00 hasta la actualidad han transcurrido más de cuatro (04) AÑOS, tiempo Superior al establecido para que opere la prescripción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara