Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada donde aparece como imputado YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, se evidencia la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 464 del Código Penal en perjuicio de GRACIELA PARRA. Ahora bien en la presente causa no se dictó Auto de detención ni sometimiento a juicio, y toda vez que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos 29/12/1997 hasta la actualidad han transcurrido más de siete (07) AÑOS, tiempo Superior al establecido para que opere la prescripción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara