Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, donde aparecen como imputados: JULIO GONZALEZ y JUAN LUIS PRIETO, en perjuicio de EVA FERNANDEZ, JULIO GONZALEZ, MORO MONTIEL Y ANA FELICIA MONTIEL. Tal aseveración se constata con: Reporte del Accidente, Informe de instructor, Croquis del Accidente y Acta de Defunción suscrita por la jefatura civil de la Parroquia Páez, declaraciones de Wilmer José López, Aquiles Pérez Edilia Pérez, Angélica Pérez, Salvador Cohen y Marcial Cohen, decisión del Juzgado del Municipio Guajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien decreto la detención Judicial de Juan Luis Prieto. Requisitoria librada al antes mencionado imputado. Ahora bien observa este Tribunal que tomando en cuenta la Medida de Judicial de fecha 09-06-93 hasta la actualidad han transcurrido han transcurrido más de once (11) AÑOS, lapso Superior al que requiere el legislador en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 Ejusdem, para que opere la prescripción judicial de la acción penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al delito de LESIONES PERSONALES, no consta en las actas de la presente causa los resultados de los exámenes médicos legales que debieron ser practicados a los ciudadanos WILMER LOPEZ, MORO MONTIEL y ANA MONTIEL, los cuales son necesarios para comprobar la existencia de las lesiones sufridas, así como también la calificación jurídica en concreto, razón por la cual esta juzgado ordena EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se comprobó el delito de lesiones. y así se Declara