Revisada como han sido lo expuesto Fiscal, la Defensa y el imputado de autos, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana NORMA MAGDALENA SÁNCHEZ MORILLO .SEGUNDO: Igualmente se observa de las actas inserta a los folios dos (2) y cuatro (4) surgen fundados elementos para presumir que el imputado de autos es el autor o participe de los punibles que se le imputan. TERCERO: Asi mismo observa esta Juzgadora que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegar ha imponerse al imputado de ser responsable en el hecho que se le imputa y además por el arraigo que tiene el país determinado por la residencia habitual razón por la cual esta Juzgadora considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los Ordinales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la prevista en el Ordinal 9° del Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (3) días y el abandono inmediato del domicilio donde convive con la victima de la presente causa ciudadana NORMA MAGDALENA SÁNCHEZ MORILLO. CUARTO: Se Decreta igualmente el Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público