Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: que de las actas surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR es autor o participe en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de su arraigo en el pais determinado por su residencia habitual, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 dìas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, en contra de OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR. CUARTO: Se ordena igualmente que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a lo solicitado por la defensa relacionado con un reconocimiento de imputados esta Juzgadora le sugiere a la Fiscalia lo tome en consideración en base a lo establecido en el Artìculo 125 Ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide