Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1°, en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal.- SEGUNDO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado NÉSTOR LUIS ISEA ROMERO, es autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 408 Ordinal 1°, en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio a la JHONATAN BARRERA. TERCERO: igualmente observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor de diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra NÉSTOR LUIS ISEA ROMERO. CUARTO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En relación a lo solicitado por la defensa esta Juzgadora le sugiere a la Representante de la Fiscalia, tomar en consideración dicho pedimento con fundamento a lo previsto en el Artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal
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