Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 de la reforma del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional Cacique Mara-Cecilio Acosta, inserto al folio (3 y su vto) de la presente causa, así como la denuncia verbal practicada a la ciudadana YOLIBETH GABRIELA ROMERO, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Cacique Mara-Cecilio Acosta, inserta al folio (04) de la presente causa y el acta de entrevista practicada a la ciudadana HILDA JENIFER GIAMMARIA, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Cacique Mara-Cecilio Acosta, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados JOHANDRI JAVIER MANZANILLA PEREZ y HENRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, son autores o participes del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado, en el artículo 456 de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIBETH GABRIELA ROMERO. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables del hecho que se les imputa, toda vez que el delito de que se trata, establece una pena menor a diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR una medida menos gravosa de la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho cada Quince (15) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, en contra de los imputados: JOHANDRI JAVIER MANZANILLA PEREZ y HENRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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