Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Abogado en ejercicio JOAQUÍN PORTILLO, obrando con el carácter de defensor de la imputada ANGÉLICA ISABEL URIANA MOLERO, en el cual solicita que a su defendido le sea acordada la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
Este Juzgado Quinto de Control, en fecha 13-03-05, decretó a la imputada ANGÉLICA ISABEL URIANA MOLERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto que hasta la presente fecha la mencionada imputada no ha cumplido con la medida exigida en el ordinal 8º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, observa esta juzgadora que el Abogado en ejercicio JOAQUÍN PORTILLO, en su condición de Defensor de la imputada ANGÉLICA ISABEL URIANA MOLERO, mediante escrito de fecha 21-03-04, solicita le sea acordado a su defendida una medida de posible cumplimiento como lo es la CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la mismo presenta imposibilidad en el cumplimiento de la medida establecida, como lo es la presentación de fiadores, y por cuanto de actas se evidencia la imposibilidad del cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal a la mencionada imputada, ya que el mismo manifiesta no poseer familiares cercanos que le pudiesen servir de fiadores; en consecuencia este Tribunal ACUERDA concederle a la imputada ANGÉLICA ISABEL URIANA MOLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 27-11-69, soltera, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.256.492, hijo de Antonio Molero y Ana Uriana, residenciada en el Barrio Los Mangos, avenida principal, cerca de la Bodega, casa y calle sin numero de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución a la Medida acordada por este Juzgado, en fecha 06-11-04, prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prestación de dos (02) fiadores. Asimismo imponer a la ciudadana antes identificada de las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, las cuales son: 1. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y su autorización; 2. Presentarse al tribunal cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE
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