En este estado el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a tomar decisión en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE DE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas en los folios 02, 04 y 05 de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho punible que se le imputa. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo que tiene en el país y de de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan, toda vez que el delito de que se trata establece una pena menor de diez (10) años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días en contra del imputado ENRIQUE DAGOBERTO MOYA HERNÁNDEZ, considerando esta Juzgadora la medida de coerción personal decretada en proporcional y suficiente para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en relación a la solicitud de nulidad peticionada por la defensa en este acto, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto estima que si bien es cierto el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio numero dos de la presente causa no se evidencia firmada por el funcionario supervisor, no es menos cierto que el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal es del particular siguiente: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”. En tal sentido, se evidencia que es suficiente con que el acta la suscriba el funcionario actuante, motivo por el cual al no evidenciarse violación alguna a principios y garantías de orden constitucional ni procesal que den lugar a una nulidad absoluta es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR dicha petición y dicta e consecuencia la medida de coerción personal antes prevista. En cuanto a las presuntas irregularidades observadas por la defensa al acta policial cuestionada relacionadas con el propietario del vehiculo involucrado en los hechos, así como el hecho de que el vehiculo quedara a la orden de ese despacho judicial y no a la orden del Ministerio Publico, este tribunal insta al Ministerio Publico a los fines de que si lo estima irregular proceda a la investigación pertinente. QUINTO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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