Consta en las actas de la presente causa que esta se inicio según denuncia formulada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL HOSPITAL UNIVERSITARIO, en fecha 19-08-04, por presuntas irregularidades cometidas por el Dr. LEÓN MORILLO, DRA JUDITH PARRA , DR FRANCISCO MONTERO y ABOG. ERMINSON OVALLE Y CARMEN ATENCIO Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, por no registrar inmediatamente después de su nacimiento a más de diez mil niños y niñas indígenas nacidos en la Maternidad Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO Y HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ así como también en contra de las Fiscales del Ministerio Publico MAGDA COLINA, HEDÍ LUZ SAEZ, DALILA URRIBARRI Y MARISELA LEÓN,
II
Del estudio detenido y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal y de las actas que conforman la presente causa, contentiva de una serie de diligencias realizadas referidas a los hechos denunciados por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, se evidencia según la declaración rendida por los médicos LEÓN FELIPE MORILLO y FRANCISCO ENDER MONTERO PAZ, que los hechos denunciados en relación al delito que se les imputa de CÓMPLICES DEL DELITO DE OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 273 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no son ciertos, en virtud de que la Unidad de Registro de Nacimiento adscrita a la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza cuenta con el personal suficiente, los cuales se encargan de recolectar la información de todo niño o niña nacidos en dicha maternidad y por tal motivo no existe en la actualidad ningún recién nacido al cual no se haya identificado debidamente con su filiación materna, hora y fecha de nacimiento y medico que atendió el parto o cesárea, esto se inicio a partir del 01 de julio de 2.004 y en la actualidad existen registro automatizados en la Jefatura Civil dependiente de la Alcaldía que funciona también en la maternidad y que en la actualidad en un lapso de tres minutos se le entrega a la madre la partida de nacimiento de su hijo quedando así subsanado el déficit de registro de nacimiento. Ahora bien se evidencia de la declaración del Dr. ENDER MONTERO PAZ, Director General de la División del Servicio Autónomo de Registro de Partidas desde el día 13-02-04, que en relación a las mil ochocientas Actas de Nacimiento de la maternidad a las cuales hace referencia el denunciante, las mismas fueron enviadas al registro para el curso respectivo. De igual manera se desprende del escrito presentado por las Fiscales del Ministerio Publico especializadas en materia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia todos los fundamentos que sirven de base para desvirtuar los hechos denunciados, toda vez que existe suficiente constancia en actas de cómo es el procedimiento para la presentación de los niños y adolescentes y cual es la función que deben cumplir los jefes civiles de la diferentes parroquias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo conforme al análisis realizado al artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece la Responsabilidad que tienen el director del hospital en tomar la declaración de nacimiento del niño o niña que nazca en el centro de salud que dirige y que sólo expiden Constancias de Nacimiento y remitían un ejemplar a las Jefaturas Civiles y estas constancias de nacimiento son las que se encuentran en dichas jefaturas civiles, las cuales no son objeto de inserción o certificación; en consecuencia esta juzgadora considera que no resulta demostrada la Comisión de Hecho Punible Alguno, en virtud de que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que hagan presumir que el hecho objeto del proceso se haya realizado y declara procedente y ajustado a Derecho Aceptar la Solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se Declara
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