Se inicia la presente la cusa por orden de inicio dictada por la Fiscalía Vigésima Sexta en fecha 06-11-01, por denuncia interpuesta por el ciudadano PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, asistido por el abogado PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR en contra de los ciudadanos GUSTAVO MONTERO PROAÑO, ESPERANZA TERESITA RINCÓN y ALIDA FERNÁNDEZ DE CÁRDENAS, empleados adscritos a la Dirección de Asesoría jurídica de la Universidad del Zulia, quien manifiesta entre otras cosas que los abogados antes nombrados en su condición de Consultor Jurídico adscritos a esa Dirección efectuaban el cobro de los documentos estudiados redactados y visados por los mismos en los cuales interviene la Universidad del Zulia como parte contratante y por otra parte contratante terceros, efectuando cobros específicamente en la cancelación de honorarios mínimos por documentos que correspondían a terceros; con los ingresos de honorarios mínimos se producía repartición entre el equipo de abogados que conformaban esa dirección fundamentándose para ello en las normas que regulan la Distribución de Ingresos Propios de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia, de la cual no hay constancia de dicha aprobación. Asimismo denuncia el hecho que siendo el Dr. Gustavo Montero profesor de la referida universidad a dedicación exclusiva le esta prohibido por la Ley de Universidades el ejercicio de Consultor Jurídico, por lo que considera el denunciante que dichas conductas son irregulares y violatorias a la normativa legal vigente.
Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se observa que los hechos denunciados por el abogado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA no encuadra en ninguno de los tipos penales previstos en la legislación venezolana, ni existe expresa prohibición en la legislación especial que en este caso la constituye la Ley de Universidades y su Reglamento, en tal sentido la referida ley no prevee prohibición alguna sobre el hecho objeto del presente caso, muy por el contrario se evidencia al folio 94 de la investigación adelanta por la Representación Fiscal que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en uso de la Facultad que le confiere el numeral 21° del artículo 26 de la Ley de Universidades dicta Reglamento del personal docente y de investigación para la distribución de los beneficios derivados de los ingresos extraordinarios de la Universidad del Zulia, haciendo la salvedad en su artículo 13, que “ Los ingresos percibidos por el personal docente y de investigación, con ocasión de su participación en las actividades generados de ingresos extraordinarios a los cuales se refiere el presente reglamento, no se tomarán en cuenta como base para el calculo de la Prestación Social de antigüedad…… ni para ningún otro beneficio que corresponda a dicho personal en razón de los servicios que presta a la Institución”. Igualmente se observa en las entrevistas realizadas a los imputados que dinero cobrado según éstos con base a las normas que regulan los ingresos propios de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia , por concepto de redacción y visado de documentos, con fundamento al Reglamento de Honorarios Mínimos provenientes de terceros contratantes con la Universidad, pueda entenderse como una apropiación o distracción, en virtud que dicho dinero no forma parte del patrimonio de la Universidad, muy por el contrario siempre se trata del dinero de los particulares o terceros contratantes; ya que cuando correspondía a la Universidad el pago de Honorarios Mínimo era reembolsado por completo al patrimonio de esa Dirección de Asesoría Jurídica. asimismo se evidencia de las actas que en relación al Dr. GUSTAVO MONTERO PROAÑO, el sueldo que devenga es el mismo como personal docente de la Universidad del Zulia, y que la diferencia de sueldo venia dada por una prima de rango de Director de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia; razón por la cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dió origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna y así se Declara
|