Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado SAMUEL SEGUNDO URDANETA, es autor o participe del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable del hecho que se le imputa, toda vez que el delito de que se trata establece una pena menor a cinco años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Despacho cada Treinta (30) días, en contra del imputado SAMUEL SEGUNDO URDANETA. Asimismo se decreta que la presenta se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO