Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En relación a la solicitud de Nulidad formulada por los Abogados Defensores de los imputados de autos observa esta Juzgadora que en el procedimiento realizado por funcionarios Adscritos a la Policía de Maracaibo y en cual resultaron detenidos los mencionados imputados no se conculcaron Derechos fundamentales alguno toda vez que los mismos fueron detenidos dentro de los parámetros legales establecidos tanto en la Constitución Nacional así como en la Ley Adjetiva Penal pues se realizó en virtud de una Orden de Aprehensión librada por un Juez de Control, así como mediante la practica de un allanamiento ordenado igualmente por un Tribunal de Control, igualmente se puede evidenciar de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales que los mencionados imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, razón por la cual considera quien aquí decide que existiendo violación alguna de Derechos Constitucionales y Procesales en el procedimiento donde resultaron detenidos los ya nombrados imputados lo procedente en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por los Abogados Defensores y como quiera que de las referidas actas se evidencia: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CÓMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 408 Ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de MIGUEL JÚNIOR CHACON BRILLANTE y el ORDEN PUBLICO.- SEGUNDO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado YIOVANNY ENRIQUE MORENO, es autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Y REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, es autor o partícipe del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 408 Ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de MIGUEL JÚNIOR CHACON BRILLANTE y el ORDEN PUBLICO. TERCERO: igualmente observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor de diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra YIOVANNY ENRIQUE MORENO Y REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por el defensor el imputado REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA. Y QUINTO: se decreta que la presente se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO