Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas a los folios 02.03, 04 y 07 de la presente causa, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Guajira, Departamento Policial Mara surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados LUIS ALBERTO RINCÓN RINCÓN Y NERIO GONZALEZ, son autores o participe de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal. TERCERO: Igualmente observa quien aquí decide que de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena que excede de diez (10) años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de LUIS ALBERTO RINCÓN RINCÓN Y NERIO GONZALEZ plenamente identificado en las actas. CUARTO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO. Asi mismo se acuerda fijar rueda de conocimiento de individuos para el día 16-03-05 a las 9:30 de la mañana. Comprometiéndoos el representante del Ministerio Publico a hacer comparecer el día y hora antes señalados
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