Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en relación a la solicitud de Nulidad formulada por la defensa del imputado de autos observa esta Juzgadora que la constitución venezolana así como nuestra Ley Adjetiva Penal, prevén la excepción de la Orden Judicial para allanar un inmueble, y una de las excepciones esta dada precisamente cuando se esta persiguiendo un presunto imputado, supuesto este que se encuentra dado en el caso de marras y es como consecuencia de este supuesto que surge la aplicación del segundo supuesto previsto en la normativa legal como es el impedimento de un hecho punible procediendo la comisión policial a la revisión del inmueble en el cual se introdujera el imputado de autos logrando la localización de una serie de objetos de los cuales no se logro establecer las circunstancia por las cuales se encontraban en dicho inmueble, de tal manera que en razón de lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho debiendo el Juez atenerse a esta finalidad al adoptar su decisión, así como en cumplimiento del Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela según el cual la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales, considera quien aquí decide que lo procedente en Derecho es Declarar Sin Lugar la Nulidad solicitada por el abogado defensor por cuanto no están dados los supuesto previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que de las actas se evidencia: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal.- SEGUNDO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ROY HUMPREY KAPPEL VELÁSQUEZ, es autor o partícipe del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARGIRO DE JESÚS GÓMEZ y YHOBANNY BENITO SEGOVIA ALMARZA. TERCERO: igualmente observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor de diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra ROY HUMPREY KAPPEL VELÁSQUEZ. CUARTO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO