Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, las imputadas y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales Nros, 265, 263, 264, 268, 266 y 267, practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36, insertas a los folios (04, su vto y 05, 06 y su vto, 07 y su vto, 11 y su vto, 12, 13, 14, 15) de la presente causa, así como las declaraciones rendidas por ante la Fiscalia 20º del Ministerio Público. Machiques Estado Zulia, por los ciudadanos LUIS ALFREDO ESCANTE ZAMBRANO, JOSE DOMINGO GONZALEZ y JUAN CARLOS BAEZ, como testigos procedimentales, insertas a los folios (19 y 20, 21 y 22, 23 y 24) de la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que las imputadas YUGLEDY CASTILLA GONZALEZ, LEIDER SANDOVAL MOLINA, son autoras o participes en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se determinada por el arraigo en el país de las imputadas YUGLEDY CASTILLA GONZALEZ Y LEIDER SANDOVAL MOLINA, toda vez que las misma son extranjeras, igualmente se puede determinar por la pena que podría llegárseles a imponer y de la magnitud del daño causado, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas: YUGLEDY CASTILLA GONZALEZ, LEIDER SANDOVAL MOLINA, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En lo que respecta a la solicitud Fiscal en cuanto que se le otorgue la inmediata libertad al ciudadano BENIGNO ANTONIO NAVARRO, observa esta Juzgadora que los fundamentos expuestos por la representación fiscal se encuentran ajustados a derecho razón por la cual se ORDENA la misma.
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