En el día de hoy, NUEVE (09) de MAYO del Dos mil Cinco, siendo las diez y cincuenta (10:50) de la mañana , compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio del Ministerio Público, ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos GABRIEL SÁNCHEZ Y ALEJANDRO DE SALES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, mediante ACTA POLICIAL de fecha 08/05/2005, según oficio Nª OR-IAPDM, por lo cual se encuentran incurso en la comisión de los delitos ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 EJUSDEM, en perjuicio de los ciudadanos PABLO CAMPOS Y YUMAR CHACIN.- por lo cual solicito se sirva calificar como Flagrante, la aprehensión, toda vez que del acta se desprende que los mismos fueron aprehendidos luego de una persecución policial por emprender una veloz huida, posterior a que se percataran de la presencia policial y que los ciudadanos victimas del presente hecho lo señalaron como autores del mismo, solicitud que hago de conformidad al Artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se sirva ordenar la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto, solicito a la ciudadana Juez les sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1ª,2ª y 3ª 251,y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal,es todo. Seguidamente se pone a la presencia de la Juez a los imputados GABRIEL SÁNCHEZ Y ALEJANDRO DE SALES, y seguidamente el imputado GABRIEL EDUARDO SÁNCHEZ TORRES dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, nacido el día 23-04-83, soltero, músico, Cédula de Identidad N° 17.099.725, hijo de MERVIN SÁNCHEZ y YANETH TORRES, residenciado Sector santa Rita, calle 80, avenida 09 número de la casa 9-90, diagonal al Abasto Buenos aires, número de teléfono (tía) 0261-7862213,(tia), 0414-624.91.19 , Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.80, contextura regular, piel blanca, cara fina, cabello castaño claro, corte normal, ojos verdes, nariz perfilada grande, bigotes y barbilla escasa, cejas pobladas castaño oscuro, pestañas largas, ojos regulares, labios gruesos, orejas medianas, presenta un tatuje en la mano derecha presenta una cicatriz en el abdomen del lado derecho, producto de una operación.- Seguidamente se pone a la presencia de la Juez al ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nacido el 28-04-86, soltero, comerciante, titular de la cédula identidad No. 17.415.416, hijo de WILMER DE SALES y de LESBIA ATENCIO, residenciado en el Sector Veritas, avenida 10, con calle 81 , número de la casa 81-12, diagonal al edificio LOS CLAVELES, cerca de la Cruz roja, de esta ciudad. O414 3641116,(tia) - Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.88, contextura delgada, piel blanca, cara fina, cabello lizo castaño oscuro, ojos marrones claros pequeños, cejas abundantes castaño oscuro, pestañas regulares, nariz perfilada grande, boca pequeña, labios finos, sin bigotes, orejas grandes, sin tatuaje en el brazo y presenta una cicatriz en la mano izquierda, -Acto seguido se procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor o abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no tener defensor privado que lo asistan y solicitaron que se les designe Defensor Publico, y por cuanto se encuentra presente la Abog. MARITZA MORA Defensora Pública Nª15 Adscrita a la Unidad de Defensoria Publica, y a su vez la Defensa Expuso: Asumo la defensa de los ciudadanos - GABRIEL SÁNCHEZ Y ALEJANDRO DE SALES , es todo, Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados antes descritos de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libres de juramento, coacción y apremio, seguidamente pasa a declarar el imputado GABRIEL EDUARDO SÁNCHEZ TORRES, quien expone: “ Yo estaba en la discoteca con mi amigo ALEJANDRO DE SALES, cuando salimos de la discoteca cuando vamos camino a la casa vemos a los dos muchachos que nos están denunciando ,que están golpeando a un amigo conocido de nombre JAVIER, que lo estaban golpeando para atracarlo, entonces nosotros nos metemos para desapartarlos, es cuando el gordito me da con la botella y me corta en la parte de la espalda del lado derecho, y luego me lanzan piedras y salimos corriendo hasta Taxi tork, nosotros les dijimos que ellos eran unos atracadores y ellos decían que éramos nosotros los que nos querían atracar, y el gordito me volvió a golpear yo lo empuje y nos vinimos corriendo con destino hacia la casa, como queda a tres cuadras, se escucho varios disparos, y fue cuando le tocamos la puerta a una conocida que tenemos de nombre JUANITA ZULAY, fue cuando llegaron los oficiales, entraron a la casa y le dieron una patada a la puerta y fue cuando nos detuvieron , es todo, Seguidamente pasa a declarar el imputado ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO quien expone: “ Nosotros íbamos saliendo de la Esquina de la vaca, que es una discoteca, cuando vamos por el Ministerio Público, vimos a los dos sujetos peleando con el conocido de nosotros JAVIER, lo vimos peleando y nosotros nos metimos para desapartarlos , fue no los motaran porque ellos eran ladrones ,los taxista solo veían, y luego salimos caminando normalmente, ya que mi amigo JAVIER, se habia ido cuando el gordito nos tiros unas piedras, creyendo que lo íbamos a agredir,y le dieron un botellaso a GABRIEL, entonces nosotros les caímos a golpe, y salimos corriendo y nos siguieron persiguiendo hasta la línea de taxi tork,fue allí donde nos enfrentamos otra vez, y GABRIEL, les decía a los taxista que corriendo, porque él fuè quien les diò los botellazos para evitar seguir peleando, de allí nos fuimos porque escuchamos unos disparos de los policías, y luego entramos a la casa de una señora de nombre JUANA, y de allí los policías entraron a la casa, empujaron la puerta , me sacaron de la cama donde estaba acostado y me golpearon y me llevaron detenido, yo estoy arrepentido de haberme peleado porque ahora estoy en este problema , pero yo no trate de robar a nadie, es todo,.- Acto seguido se le concede la palabra la defensa, quien expone: “Observa la defensa de las actas que integran la presente investigación que mis defendidos fueron impuestos de los derechos procesales de conformidad con el Articulo 654 de la Ley Orgánica para La protección del Niño y del Adolescente y no por el Código Orgánico Procesal Penal, como era procedente en derecho. Asimismo en virtud de la declaración de los imputados quienes han suministrado al tribunal una versión verosímil y coherente de los hechos que se les imputa considera la defensa que surge una duda razonable en relación con las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los mismos, tomando en consideración que el ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ , también resultó lesionado con un pico de botella, y que el propio YUMAR CHACIN, que resulto lesionado manifiesta que él como pudo se le escapó a los tres supuestos agresores y que después regresó y les empezó a tirar piedras lo cual a criterio de esta defensa, nos habla mas de una riña que de un robo máxime si tomamos en consideración que a los imputados no les fue encontrado objeto alguno, en relación al delito de Lesiones, resulta evidente, a partir de las propias denuncias de YUMAR CHACIN Y PABLO CAMPOS, las cuales son literalmente iguales, que la persona que lesionó a YUMAR CHACIN, no fue ninguno de mis defendidos sino el tercer sujeto, toda vez que lo describen de 1.65 metros de estaturas y tez morena características completamente diferente a las de mi defendido quienes son mucho mas altos y de tez blanca. Consigno en este acto Recipe Médico, relacionado con el tratamiento Psiquiátrico, al cual esta sometido el ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ, por la Médico Psiquiatra MARIA ISABEL SEGOVIA cuyo Numero telefónico es 0261- 7516650, a fin de que sea agregado al expediente y en tal sentido se oficie a la Medicatura Forense a fin que se le practiquen a mi defendido exámenes Psiquiátrico y Psicológico, finalmente solicito a la Ciudadana Juez, decrete la Libertad de mis defendidos quienes no han cometido delito alguno y en todo caso han sido victima de los maltratos tantos de los denunciantes como de los funcionarios policiales, es todo, En este estado presente la ciudadana BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, edad 34 años, comerciante, titular de la cédula de identidad Nª V-11.285.153, residenciada en la Urbanización Urdaneta , vereda 2, casa 102, cerca de la Panadería La Conga de Oro ., teléfono 04143610861, y 02617290934(tia), progenitora del adolescente victima del presente proceso, YUMAR CHACIN HERNANDEZ, quien expuso: Comparezco por ante este Tribunal a exponer de los hechos sucedidos, resulta que mi hijo, me contó que ninguno de los dos detenidos fueron los que lo agredieron sino un tercero, que fue quien le partió la cabeza con una botella, y en ningún momento hubo un atraco el tiene sus pertenencias , , y esos muchachos no tuvieron nada que ver , ni con las lesiones sufridas por mi hijo, ni por ningún robo ya que mi hijo tiene su cadena , el reloj y el celular, por lo que le pido a este tribunal que suelten a esos muchachos ya que ellos no tuvieron nada que ver con lo que le paso a mi hijo, que fue problemas de muchachos , y no fue atraco, no hubo nada solo cosas de muchacho es todo. Vista la exposición de la progenitora de la victima solicito respetuosamente al Tribunal acuerde la Libertad Plena a mi Defendido. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y la Defensa Pública, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: No resulta acreditada en las actas el hecho punible imputado por el Ministerio Público, y menos aún fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, toda vez que los imputados son contestes al afirmar que ellos no robaron a la victima que lo que sucedió fue que la victima estaba golpeando a un compañero de nombre Javier y ellos intervinieron para separarlos, lo cual es corroborado por la progenitora de la victima adminiculado a que del acta policial se desprende que al momento de ser detenidos no le fue encontrado ningún objeto de interés Criminalistico, y aun cuando existe denuncia de la victima la misma es desvirtuada por la progenitora de la misma quien manifiesta que a su hijo no le fue robado pertenencia alguna, por lo que es procedente lo solicitado por la defensa, en consecuencia no encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos GABRIEL SÁNCHEZ Y ALEJANDRO DE SALES, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: LIBERTAD INMEDIATA, a los ciudadanos GABRIEL SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nª 17.099.726 Y ALEJANDRO DE SALES, titular de la Cédula de Identidad 17.415.416, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Penal. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los N° 833-05 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 655-05. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo las 2:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-