REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 011-05
CAUSA No. 3C-1774-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA.
IMPUTADOS: 1) JOSE LEONEL ZAMBRANO RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.567.199, soltero, chofer, hijo de Leonel Zambrano y de Ana Rincón, residenciado en el Barrio 5 de Enero avenida 139I, casa No. 78B-112, entrando por el taller de refrigeración el Brinco, como a seis calles del MERCAL LOS LIRIOS, Estado Zulia, teléfono vecino de al lado de la casa Pantera 0414-3614564 y 2) ANGEL GABRIEL FUENMAYOR BRAVO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad 11.069.203, concubino, chofer, de 32 años de edad, hijo de Angel Fuenmayor y de Leida Bravo, residenciado en el Barrio 5 de Enero avenida 139I, casa No. 78B-115, entrando por el taller de refrigeración el Brinco, como a seis calles del MERCAL LOS LIRIOS, Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA No. 21: Abg. FERNANDO SILVA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MILAGROS DELGADO, Fiscal 18º del M. P.
VICTIMA: JOSE ANGEL ROMERO
ACUSACIÓN: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 07-06-04, en la presente causa, la cual tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSE LEONEL ZAMBRANO Y ANGEL FUENMAYOR, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO.- Vista la exposición que realizó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. MILAGROS DELGADO, donde ratificó el escrito acusatorio en contra de los imputados JOSE ZAMBRANO Y ANGEL FUENMAYOR, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO Y una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, los imputados JOSE LEONEL ZAMBRANO Y ANGEL FUENMAYOR, manifestaron en voz alta y clara, que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, proponiendo Acuerdo reparatorio a la victima ciudadano JOSE ROMERO, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, cada uno de los imputados, comprometiéndose a cancelar Seiscientos veinticinco Mil Bolívares en fecha 08-07-04 y Seiscientos veinticinco Mil Bolívares en fecha 09-08-04, cada uno y en virtud de que dicho Acuerdo reparatorio habria de cumplirse en plazos se acordó SUSPENDER EL PROCESO hasta la reparación efectiva de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se observa que los imputados JOSE ZAMBRANO Y ANGEL FUENMAYOR, no cumplieron con el acuerdo reparatorio pautado con la victima JOSE ROMERO, en el acto de la audiencia preliminar, pese a las diligencias practicadas por este tribunal para la localización y comparecencia de los mismos a este despacho e inclusive con el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, como consta en actas Policiales de fecha 23-12-04, 07-01-05 y 12-01-05, haciendo caso omiso los imputados a la Notificaciones recibidas, por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicta la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Los hechos acontecieron el día 26-03-04, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, cuando el ciudadano JOSE ROMERO, conducía su vehículo marca chevrolet, modelo chevy nova, año 1976, placa VGD-739, realizando servicios de transporte público y a la altura del Centro Comercial Galerías recogió unos pasajeros que uno se embarcó en la parte de adelante y otro en la parte de atrás, y cuando iba circulando por el Cementerio Corazón de Jesús lo apuntaron con un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte le dijeron que era un atraco, tomando por el cuello el que se encontraba en la parte de atrás y el otro tomó el volante y como pudo se salió del vehículo, y tomaron la vía de Amparo, posteriormente pasó una unidad de la Policía Regional a quienes les notificó lo ocurrido y salieron hacer un recorrido por los alrededores siendo infructuosa la búsqueda, y el día 27-03-04 una unidad de la Policía Regional, en labores de patrullaje por el sector las Tres Bocas, avistaron un vehículo marca chevrolet, color blanco, año 778 placa de alquiler 215-143, donde viajaban los ciudadanos JOSE LEONEL ZAMBRANO, ANGEL GABRIEL FUENMAYOR y ALEJANDRO MENDEZ, a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, logrando posteriormente que se detuvieran y al realizarle una inspección al vehículo dentro del maletero encontraron varios accesorios de vehículo marca chevrolet, modelo chevy nova, año 1976, placa VGD-739, logrando los funcionarios constatar que dichos accesorios pertenecían al vehículo que se encontraba solicitado por el delito de Robo logrando encontrar igualmente en la zona tres puertas, el cojin trasero y delantero, dos amortiguadores por lo que procedieron a la detención de dichos ciudadanos.
II
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO:
Conforme a la exposición realizada por la Representante de la Vindicta Pública ABG. MILAGROS DELGADO, en el acto de la audiencia preliminar, así como el contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se considera sustentado el hecho de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO. Ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público lo siguiente: 1.- Declaración Testifical de los funcionarios HELI SAUL COLINA, ALVARO DIAZ Y ELVIS VILLALOBOS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes practicaron Experticias de Reconocimiento e investigación de los hechos 2.- Declaración Testifical del funcionario JESUS MORALES Y EURO MAPPARI, adscrito a la Policía Regional, quienes practicaron la detención de los imputados. 3.- Testimonial del ciudadano JOSE ROMERO FERNANDEZ, victima en el presente caso. Igualmente ofrece las siguientes Pruebas Documentales. 1.- Copia del titulo de propiedad del vehículo desvalijado. 2. Copias del Documentos de compra-venta donde adquiere el ciudadano JOSE ROMERO el vehículo Robado y desvalijado. 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de reconocimiento realizada al vehículo y piezas recuperados. 4.- Acta Policial donde fue practicado el procedimiento donde fueran detenidos los imputados de autos. 5.- Actas de Inspección realizadas en el lugar donde fue ubicado el vehículo y las piezas desvalijadas, todo lo cual solicita sea incorporado por su lectura al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó el enjuiciamiento y la aplicación de la pena correspondiente. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y estando los imputados JOSE LEONEL ZAMBRANO Y ANGEL FUENMAYOR, asistidos de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestaron en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitían los Hechos que le fueron imputados por la Fiscal del Ministerio Público en su Acusación estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconociera su autoría en la comisión del delito anteriormente señalado, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, pactando en el acto, acuerdo reparatorio con la victima ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, quien estuvo conforme con el ofrecimiento como reparación del daño causado y siendo que los imputados se comprometieron a cancelar a la victima la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, cada uno, en dos cuotas de Seiscientos veinticinco Mil Bolívares en fecha 08-07-04 y Seiscientos veinticinco Mil Bolívares en fecha 09-08-04, cada uno, por lo que este Tribunal acordó SUSPENDER EL PROCESO hasta la reparación efectiva de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que los imputados JOSE LEONEL ZAMBRANO Y ANGEL FUENMAYOR incumplieron con el acuerdo Reparatorio convenido, en virtud de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento al procedimiento por Admisión de hechos y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer la pena por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, el cual establece una pena de Cuatro a Ocho Años de Prisión, termino medio de la misma Seis Años conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y siendo que los imputados JOSE LEONEL ZAMBRANO Y ANGEL FUENMAYOR, incumplieron el acuerdo reparatorio pautado con la victima ciudadano JOSE ROMERO, no procede la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 40 del precitado Código Procedimental, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de SEIS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA los acusados JOSE LEONEL ZAMBRANO RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.567.199, soltero, chofer, hijo de Leonel Zambrano y de Ana Rincón, residenciado en el Barrio 5 de Enero avenida 139I, casa No. 78B-112, entrando por el taller de refrigeración el Brinco, como a seis calles del MERCAL LOS LIRIOS, Estado Zulia, y ANGEL GABRIEL FUENMAYOR BRAVO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad 11.069.203, concubino, chofer, de 32 años de edad, hijo de Angel Fuenmayor y de Leida Bravo, residenciado en el Barrio 5 de Enero avenida 139I, casa No. 78B-115, entrando por el taller de refrigeración el Brinco, como a seis calles del MERCAL LOS LIRIOS, Estado Zulia, a cumplir la pena de de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último Aparte del artículo 40 Ejusdem, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, que cumplirá en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda por distribución conocer de la presente causa, en consecuencia se libra Boleta de Encarcelación y se remite con oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Brigada de Captura. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsense las copias de Ley.- En Maracaibo, a los veintiocho días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA
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