REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 015-05.
CAUSA No. 3C-168-05
JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ANTONIO CONTRERAS , de nacionalidad Colombiana, Natural de Medellín , de 27 años de edad, de profesión u oficio Buhonero , estado civil Soltero, nacido el 08-02-78 hijo de Paricio Contreras , y de Maria Araque, residenciado en la urbanización San Felipe, Avenida Principal casa sin numero , Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA N° 6: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO.
FISCAL: ABOG. DOUGLAS VALLADARES , fiscal 10 Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: BEATRIZ GUANIPA .
ACUSACIÓN: Autor del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 375, en concordancia con e4l articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano l.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 09 de febrero del 2005 , siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche , la ciudadana BEATRIZ MARGARITA GUANIPA LEON, de 63 años de edad, después de salir de la misa se desplazaba por la plaza Ricardo Aguirre , cerca de la Basílica Chiquinquirá en el Centro de la ciudad, cuando de pronto le sale al paso el imputado ANTONIO CONTRERAS, con un pico de botella en la mano y le ordena q1ue se quite la ropa , cuando ella se opone hacerlo se va encima de ella con el pico de botella se lo coloca en el cuello y la arrastra hacia un lugar oscuro , le quita el pantalón se baja los suyos se monta encima de la victima e intenta obligarla a sostener relaciones sexuales, lo cual no logro porque el ciudadano JUAN MANUEL BERTI, quien se encontraba cerca del lugar , al observar lo que ocurre corre a buscar a los funcionarios de la Policía Regional que se encontraban patrullando el sector encontrando a los funcionarios Puche Roberto y Audio Cubillan , adscritos a la brigada de Chiquinquirá a quienes le informo lo que ocurría , por lo que inmediatamente se dirige al lugar indicado por este ciudadano y al llegar al lugar observan al imputado casi desnudo encima de la victima BEATRIZ GUANIPA, quien gritaba pidiendo auxilio y al intentar someterlo enfrenta a los funcionarios amenazándolos con el pico de botella que portaba y con el cual antes había sometido a la victima, procediendo los funcionarios a aprehenderlos, previa lectura de sus derechos constitucionales.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2005, el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS CHOURIO, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado ANTONIO CONTRERAS , como autor del delito de de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 375, en concordancia con articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano , solicitando sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por los mencionados delitos las siguientes Testimoniales: 1) Testimonio de la victima ciudadana BEATRIZ MARGARITA GUANIPA LEON. 2)- Testimonio de los Oficiales ROBER PUCHE Y AUDIO CUBILLAN, adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, quien deja constancia de la detención del imputado 3). Testimonio del experto HERNANDO FLORES, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, quien suscribe la experticia de reconocimiento al pico de botella incautado. 4)Testimonio de los oficiales DARWIN AGUILAR, ROBER PUCHE Y AUDIO CUBILLAN , adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, quienes practicaron la Inspección Ocular, en la Plaza Ricardo Aguirre, sitio del suceso. 5) Testimonio del ciudadano .6) Testimonio del ciudadano ENINYER JAVIER GUTIERREZ . Las siguientes Documentales: 1) Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios FLORES HERNANDO Y EDIXON QUINTERO , adscritos a la División de Investigaciones penales de la policía Regional al Pico de botella incautado al imputado al momento de la detención. 2) Acta de Inspección Ocular DARWIN AGUILAR, ROBER PUCHE Y AUDIO CUBILLAN, adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional Juan Manuel Berlín, realizada en la plaza Ricardo Aguirre sitio del suceso. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del acusado , ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado ANTONIO CONTRERAS , del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente, el imputado ANTONIO CONTRERAS ,en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado ANTONIO CONTRERA , por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta en contra del referido imputado por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 375, en concordancia con articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensor y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable para el autor del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 375, en concordancia con articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de SEIS AÑOS, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en razón de que el imputado es un infractor primario se toma como límite para la aplicación de la pena CUATRO AÑOS, y una vez escuchada la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja UN TERCIO de la pena es decir de UN AÑO Y CUATRO MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal siendo la pena en concreto a imponer al acusado de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANTONIO CONTRERAS, de Nacionalidad Colombiana natural de Medellín a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal por la comisión del delito de Autor del delito de de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ MARGARITA GUAINIPA LEON. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiún (21) Días del mes de Marzo de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA
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