REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 010 -05.
CAUSA No. 3C-059-05
JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V-7.624.281, Soltero, de profesión obrero, hijo de Felipe Yoris y de María de Yoris, residenciado en el sector Ziruma, calle 59D, casa N° 59-130, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA N° 15: ABOG. MARITZA MORA.
FISCAL: ABOG. CARLOS CHOURIO, fiscal 11° del Ministerio Público.
VICTIMA: MIREYA FARIA.
ACUSACIÓN: Autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 21 de enero de 2005, siendo aproximadamente las seis (6:00) de la tarde, la ciudadana Mireya del carmen Farias Villalobos, se encontraba en el frente del Hospital Universitario de Maracaibo, por el lado de la facultad de Ingeniería, esperando un autobús que fuera para el centro, cuando se le acercó un sujeto moreno, de contextura doble, vestido con un pantalón beige y una franela de color gris con blanco con cuadros, quién le colocó un cuchillo en el cuello del lado izquierdo y le dijo “ que se quedara tranquila, que se echara un poco más allá y que se quitara los zarcillos”, la victima procedió a quitarse los zarcillos y se los entregó, procediendo el sujeto a emprender veloz huida. Como a los cinco minutos paso una unidad de Polimaracaibo a quien la victima le informó lo sucedido y por donde se había ido, se montó en la unidad e hicieron un recorrido por el sector y al verlo lo señalo al policía, quién se bajo de la unidad, procediendo el señalado sujeto a salir corriendo logrando el oficial darle alcance a pocos metros, solicitándole exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, extrayendo del bolsillo derecho de su pantalón un arma blanca del tipo cuchillo, procediendo dicho oficial a practicar la detención del mismo, quién quedó identificado como Rumildo Antonio Yoris León, quién quedó detenido previa lectura de sus derechos constitucionales y legales.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de Marzo de 2005, el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS CHOURIO, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por los mencionados delitos las siguientes Testimoniales : 1) Testimonio de la victima ciudadana MIREYA DEL CARMEN FARIAS VILLALOBOS. 2.- Testimonio del Oficial RENNY OLIVARES, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quien deja constancia de la detención del imputado y la retención de un arma blanco, tipo cuchillo al mismo. 3. Testimonio del experto HERNANDO FLORES, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, quien suscribe la experticia de reconocimiento al arma blanca, denominada cuchillo de color plateado, con mango de trapo color celeste con cabuya de color blanco, marca Stainless steel. Y las siguientes materiales: Un arma blanca denominada cuchillo de color plateado, con mango de trapo color celeste con cabuya de color blanco, marca Stainless Steel. Igualmente en el mismo acto la Defensa del imputado solicito al Tribunal el cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO SIMPLE, por cuanto el cuchillo incautado en el procedimiento donde resulto detenido su defendido no se encuentra comprendido entre las armas blancas que estable la Ley sobre Armas y Explosivos, aunado a que el mismo no se encontraba en poder de su defendido al momento de su detención, por lo que no se encuentra acreditada la comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA. Manifestando la representación fiscal que el pedimento formulado por la defensa se encuentra ajustado a derecho modificando la calificación originalmente imputada de ROBO A MANO ARMADA A ROBO SIMPLE. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente, el imputado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, por lo que admitió parcialmente la Acusación interpuesta en contra del referido imputado por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, y se DECLARA INADMISIBLE por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensor y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable para el autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de SEIS AÑOS, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en razón de que el imputado es un infractor primario se toma como límite para la aplicación de la pena CUATRO AÑOS, y una vez escuchada la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja UN TERCIO de la pena es decir de UN AÑO Y CUATRO MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal siendo la pena en concreto a imponer al acusado de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V-7.624.281, Soltero, de profesión obrero, hijo de Felipe Yoris y de María de Yoris, residenciado en el sector Ziruma, calle 59D, casa N° 59-130, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal por la comisión del delito de Autor del delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIREYA DEL CARMEN FARIAS VILLALOBOS. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiun (21) Días del mes de Marzo de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA
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