REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 009-05

CAUSA No. 3C-1243-03


JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO: CARLOS ALFREDO MONTIEL, Venezolano, natural de las piedras, municipio Perijà del Estado Zulia, casado, de 37 años de edad, nacido el 01-04-67, cédula de identidad Nro. V-7.937.230, de profesión u oficio obrero, hijo de ANTONIO GONZÁLEZ Y MARIA MONTIEL, residenciado en CALLE 9, casa sin numero, diagonal al bar Las Palmeras, las Piedras Municipio Perijá, Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: Abogado ALEXANDER AGUILAR.
FISCAL: ABOG. REINA TRUJILLO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSACIÓN: Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los articulo 278 del Código Penal.

Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 09-03-05, en la presente causa, la cual tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abg. REINA TRUJILLO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MONTIEL, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Vista la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio Público, REINA TRUJILLO, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del acusado CARLOS ALFREDO MONTIEL, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó a este Tribunal se decrete el Cese de la Medida cautelar a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTIEL y CARLOS ALFREDO MONTIEL, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES IDENTIFICADORES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en razón de que la representante fiscal acordó el archivo fiscal, y una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, el imputado CARLOS ALFREDO MONTIEL manifestó en voz alta y clara, que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, y en consecuencia su Defensor solicito al Tribunal la aplicación del
Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. Seguidamente este Tribunal en uso de
las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


En fecha 25 de septiembre de 2003 siendo las cinco de la tarde aproximadamente, los efectivos de la C2 (GN) VERA WILMER y C2 (GN) QUINTERO LÓPEZ YOLESQUI, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de comisión de servicio en la Jurisdicción del municipio Machiques de Perijà cuando visualizaron un vehículo de color blanco, tipo caprice, donde se desplazaban tres ciudadanos, solicitándole al conductor que se estacionara el lado derecho de la vía para realizar la requisa al vehículo y cuando procedieron a efectuarle una requisa corporal a uno de los sujetos identificado como CARLOS MONTIEL fue detectada un arma de fuego marca Ruger P90, calibre 45, serial 660-44951, niquelada con un cargador y ocho (08) cartuchos del mismo calibre, y al preguntársele por el porte de arma otorgado por el DARFA, manifestó no poseerlo.
II
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO:


Conforme a la exposición realizada por el Representante de la Vindicta Pública Abg. REINA TRUJILLO, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se considera sustentado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conformes con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito anteriormente señalado, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora.-Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle al imputado la pena correspondiente como Autor del hecho y Así se declara.-




III
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la imposición inmediata de la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y procede a realizar el calculo operacional matemático respectivo de la siguiente manera: La pena para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, es de TRES A CINCO DE PRISIÓN, cuyo termino medio es CUATRO AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del mencionado Código Penal, y por cuanto el imputado no posee antecedentes penales en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se toma como limite para la imposición de la pena TRES (3) AÑOS, y por la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada a la mitad de la pena, la cual es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, y en aplicación del control difuso, el cual se constitucionalizó a través del primer aparte del articulo 334 de la Constitución Nacional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo incompatibilidad entre la norma legal, prevista en el articulo 376 del Código Adjetivo y el articulo 21 de la constitución, se desaplica la norma legal antes señalada y aplica la disposición prevista en el articulo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la rebaja del cálculo de la pena, quedando una pena en definitiva a aplicar de UN (01)AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas los artículos 16 y 34 del Código penal y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS ALFREDO MONTIEL, Venezolano, natural de las piedras, municipio Perijà del Estado Zulia, casado, de 37 años de edad, nacido el 01-04-67, cédula de identidad Nro. V-7.937.230, de profesión u oficio obrero, hijo de ANTONIO GONZÁLEZ Y MARIA MONTIEL, residenciado en CALLE 9, casa sin numero, diagonal al bar Las Palmeras, las Piedras Municipio Perijá, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6to del articulo 330 ejusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano que cumplirá en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer previa distribución. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsense las copias de Ley remítase causa original al tribunal de ejecución a través del departamento de Alguacilazgo en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Control, en Maracaibo a los Diecisiete días del mes de Marzo de dos mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA