REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 008-05
CAUSA No. 3C-0023-05
JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, portador de la Cédula de Identidad 13.002.163, Soltero, de profesión Chofer, hijo de Néstor Fernández y Angela Ramona Barroso, residenciado en la floresta, apartamento 5B, edificio Amazona, Estado Zulia .
DEFENSA: Abogada HASSNA ABDELMAID RAIDAN, Defensora Pública No.18 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.
VICTIMA: RAILY BELEN PEÑA GONZALEZ.
ACUSACIÓN: Autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los articulo 460, 417 Y 278 del Código Penal respectivamente.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 27 de junio de 2004, siendo aproximadamente las doce y diez (12:10) horas de la tarde , la hoy victima RAILY BELEN PEÑA GONZÁLEZ, se dirigía al hospital general del sur, a los fines de cumplir con su faena laboral, y en el momento que se encontraba caminando por la parte inferior del distribuidor Perijà, ubicado en la circunvalación No. 1, visualizo al hoy imputado, quien al verla se dirigió directamente hasta donde ella se encontraba, y sin mediar palabras golpeo fuertemente a esta victima, cayendo la misma a las aguas putrefactas de una cañada localizada en las adyacencias, y una vez en el suelo la victima trato de levantarse pero el hoy imputado de nuevo le vuelve a pegar y vuelve a caer, tratando de levantarse, y es hay cuando el imputado se le abalanzo , sometiéndola con un cuchillo en el cuello y conminándola para que le hiciera entrega de sus pertenencias personales, y comenzó a revisarle el bolso, lográndola despojar de la cantidad de veintiún mil bolívares (21.000 Bs.), y luego de ello Alexander GRATEROL comenzó a quitarle su bata de trabajo, para posteriormente tocarle sus senos, en ese instante se presento al sitio el funcionario ARMANDO PAZ, adscrito al departamento policial Francisco Ochoa de la policía regional del estado Zulia, ya que el mismo se desplazaba por la circunvalación No. 01, a la altura del distribuidor antes mencionado, y logro observar el presente hecho, y se devuelve hacia donde se encontraba el mencionado imputado y la victima, procediendo a abordar al imputado de actas, ordenándole dejara tranquila a la victima , reaccionando el imputadote una manera grasera , tratando el mismo en dos ocasiones de lesionar al funcionario con el arma blanca, los cuales por la contundencia produjo un desgarro en el uniforme, del oficial, diciéndole el imputado que lo tendrían que matar, ante la situación de peligro en contra de la persona del oficial, no le quedo otra opción al funcionario que sacar el arma de reglamento, y efectuarle a Alexander GRATEROL un disparo en la pierna izquierda, verificando en este sentido su detención.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar el 02 de Marzo de 2005, día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Quinta, Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado ALEXANDER GRATEROL, como autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 417 en concordancia con el articulo 420, articulo 278 y único aparte del articulo 219 todos del Código Penal Venezolano, por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por los mencionados delitos las siguientes Testimoniales : 1) Declaración del funcionario ARMANDO PAZ, adscrito al Departamento Policial de San Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia , quien efectúa la detención del imputado. 2) Declaración de la victima RAYLY BELEN PEÑA. 3) Declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Avaluos y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia , quienes realizaron la experticia de la suma de dinero que le fue despojada a la victima. 4) Declaración de la victima RAYLY BELEN PEÑA . 3) Declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO , adscritos al Departamento de Avaluos y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia , quienes realizaron la experticia de un arma blanca tipo cuchillo incautada al imputado al momento de la detención. 5) Declaraciones de los funcionarios WILLIANS ROBLES Y FERNANDO MEDINA , ambos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia hematológica a una prenda de vestir franela color rojo y azul. 6) Declaración de la Doctora HILDA LING YÁNEZ, experta adscrita a la unidad de Medicatura Forense, quien practico reconocimiento medico legal a la ciudadana RAILY BELEN PEÑA. Y LAS SIGUIENTES PRUEBAS Documentales: 1) Acta Policial, suscrita por el funcionario Oficial ARMANDO PAZ. 2) Acta de Denuncia común de la victima RAILY BELÉN PEÑA GONZALEZ; 3) Acta de experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, ambos adscritos al departamento de investigaciones penales de la policía Regional, practicada a la cantidad de vetiun mil bolívares en efectivos. Ahora bien, durante la audiencia preliminar fue admitida la acusación solo por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y decretado el sobreseimiento por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 318 ordinales ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados . Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado ALEXANDER GRATEROL, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensora, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado ALEXANDER GRATEROL SOLARTE , en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y admitidos por este tribunal como son el ROBO A MANO ARMADA Y LAS LESIONES INTENCIONALES GRAVES, pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado ALEXANDER GRATEROL, por lo que admitió parcialmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable es la siguiente por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal establece una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 Ejusdem doce (12) años tomando el limite para la aplicación de la pena DIEZ AÑOS en aplicación a la atenuante establecida en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal , por no poseer el mismo antecedentes penales y por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano , establece una pena de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de DOS AÑOS SEIS MESES, y hecha la conversión a presidio de conformidad con el articulo 87 del Còdigo penal, resulta de un año y tres meses y siendo la tercera parte , DIEZ meses, que sumados a la pena principal resulta de DIEZ AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, y una vez escuchada la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la tercera parte de la pena aplicable , es decir de TRES AÑOS SIETE MESES Y DIEZ DÍAS , por lo que la pena en definitiva aplicar es de SIETE AÑOS DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO , más las accesorias de ley, establecida en los articulo 13 y 34 del Código Penal,. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, portador de la Cédula de Identidad 13.002.163, Soltero, de profesión Chofer, hijo de Néstor Fernández y Angela Ramona Barroso, residenciado en la floresta, apartamento 5B, edificio Amazona, Estado Zulia , a cumplir la pena de SIETE AÑOS DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO , más las accesorias de ley, establecida en los articulo 13 y 34 del Código Penal por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana RAILY BELEN PEÑA GONZÁLEZ . Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a 14 Días del mes de marzo de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase..
JUEZ DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA
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