REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 007-05.
CAUSA No. 3C-699-01
JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, Venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en 28-11-80, portador de la Cédula de Identidad V-16.502.581, Soltero, de profesión comerciante, hijo de Joao Baptista y de Ana Maria Núñez, residenciado en la Urbanización La Esperanza, avenida principal, Manzana II, casa N° 3, frente al Kinder José Gil Fortul, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARCOS SALAZAR y ABOG. FREDDY FERRER.
FISCAL: ABOG. JAVIER DELGADO, fiscal 14° del Ministerio Público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSACIÓN: Autor del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104, Literales A, B y C de la Ley Orgánica de Aduanas.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 04 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente las once y diez minutos (11:10) de la mañana, fueron detenidos por parte de los funcionarios S/2 JOSÉ BELTRAN MEDINA, C/1 JOSÉ AREVALO TERÁN, C/2 OTTO PÉREZ MARTÍNEZ y D/G RONAL JOSÉ PARRA, en la cabecera del Puente sobre el Lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta”, los ciudadanos WILMER DE JESÚS CALDERA REYES y JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, ya que los mismos transportaban de manera ilícita y de procedencia extranjera ocho (8) bultos de cigarrillos marca Belmont Extra Suave, contentivo cada bulto de cincuenta (50) paquetes cada uno, los cuales venían camuflados en el plástico protector de la cabina en un doble fondo del vehículo Chevrolet, modelo Cheyene, año 2000, placas 05M-DAF y cubiertos con bolsas negras plásticas, por lo que uno de los imputados ciudadano WILMER JESÚS CALDERA REYES, intenta sobornar al TT (GN) ADAMES RAFAEL RODRÍGUEZ, con la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo (Bs. 300.000), procediendo a su detención.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar el 22 de Febrero de 2005, el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta, Abogada LILIA DUGARTE, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, como autor del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104, Literales A, B y C de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitando sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por los mencionados delitos las siguientes Testimoniales : 1) Testimonio de los Oficiales BELTRAN MEDINA , JOSÉ ALEJANDRO, AREVALO TERÁN , PÉREZ MARTÍNEZ OTTO JAVIER , PARRA RONAL JOSÉ ,adscritos al Comando Regional Nro.3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional , quienes detuvieron a los imputados WILMER JESÚS REYES Y JUAN CARLOS NUÑEZ. 2. Testimonio de los expertos MOLINA SALAS DELIO Y MORA GUZMÁN SERGIO adscritos al Comando Regional Nro.3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional , quienes practicaron experticia de reconocimiento al vehiculo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne , en la cual se deja constancia del doble fondo que presenta la misma donde se encontraban los ochos paquetes de cigarrillo . 3- Testimonio del ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DOMINGO ANTONIO, quien es testigo presencial de los hechos. 4- Testimonio del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR, testigo presencial de los hechos. 5) Testimonio de la ciudadana JANET URDANETA, Fiscal Nacional de hacienda quien suscribió la planilla provisional de liquidación .6) Testimonio de la ciudadana ANA JULIA CARABALLO, jefe del área de control de almacenamiento de bienes adjudicados, quien recibió los ocho bultos de Cigarros Marca Belmont incautados en el presente proceso. Y las siguientes Documentales : 1- Acta policial suscrita por los oficiales BELTRAN MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO, AREVALO TERÁN, PÉREZ MARTÍNEZ OTTO JAVIER, PARRA RONAL JOSÉ, adscritos al Comando Regional Nro.3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional quienes detuvieron a los imputados. 2- Experticia de Reconocimiento suscrita por los expertos MOLINA SALAS DELIO Y MORA GUZMÁN SERGIO adscritos al Comando Regional Nro.3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional, quienes practicaron experticia de reconocimiento al vehiculo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, en la cual se deja constancia del doble fondo que presenta la misma donde se encontraban los ochos paquetes de cigarrillo. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DOMINGO, ante el Comando Regional N° 3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional, quien es testigo presencial de los hechos. 4- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional, quien es testigo presencial de los hechos. 5. Copia certificada de la moneda de curso legal en el pais, utilizada para sobornar a los funcionarios actuantes. 6.- Planilla de liquidación provisional de gravamen, relación especifica y avaluó prudencial sobre la mercancía detallada ocho bultos de cigarrillo marca Belmont 7.- Constancia de retención de ocho bultos de cigarrillo marca Belmont. 8- Fotografía tomada por los funcionarios DELIO MOLINA Y SERGIO MORA, al doble fondo que presenta el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, placa 05M –DAF, en el cual se encontraba la mercancía de venta ilícita. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente, el imputado JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensor y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable para el autor del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104, Literales A, B y C de la Ley Orgánica de Aduanas, es de DOS A CUATRO AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de TRES AÑOS, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no poseer el acusado Antecedentes Penales se toma como límite para la aplicación de la pena DOS AÑOS, y una vez escuchada la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena aplicable, es decir de UN AÑO, más las accesorias de ley, establecida en los articulos 16 y 34 del Código Penal ,siendo la pena en concreto a imponer al acusado de UN AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, Venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en 28-11-80, portador de la Cédula de Identidad V-16.502.581, Soltero, de profesión comerciante, hijo de Joao Baptista y de Ana Maria Nuñez, residenciado en la Urbanización La Esperanza, avenida principal, Manzana II, casa N° 3, frente al Kinder José Gil Fortul, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de Autor del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104, Literales A, B y C de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los diez Días del mes de Marzo de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
|