REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Marzo del 2005
192º y 143º
CAUSA: 2C-052-04
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
FISCAL OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: FERRER VILLALOBOS HUMBERTO REYES
DEFENSA: ABOG. AURELINA URDANETA. DEF. PUB. No. 9° (E)
ACUSADO: JUAN DIEGO TARRIBA MONTALVO ó JUAN DIEGO TARRIBA GONZALEZ, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, Fecha de Nacimiento 01/03/1985, no porta cédula de identidad, hijo ENALBA ROSA TARRIBA MONTALVO y GUILLERMO SEGUNDO GONZALEZ (d), residenciado en el Barrio La Lechuga, calle y casa s/n, frente al Abasto Los Gochos o Los cachacos”, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Marzo del 2.005, se oyó la Acusación interpuesta por la Fiscal Octava (A) del Ministerio Público, previo cambio de calificación jurídica, en contra del imputado JUAN DIEGO TARRIBA MONTALVO ó JUAN DIEGO TARRIBA GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y JOSÉ LUIS NAVA GONZALEZ, como Coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERRER VILLALOBOS HUMBERTO REYES, exponiendo entre otras cosas: “....No obstante esta representación fiscal, de conformidad a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el error material en relación con la calificación jurídica dada a los hechos, específicamente al imputado JUAN DIEGO TARRIBA GONZÁLEZ, respecto a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO FERRER VILLALOBOS, por cuanto se observa que el Ministerio Público hace dicha calificación fundamentado en el acta de investigación de fecha 14-02-05, donde se deja constancia que el celular Marca Samsung, Modelo Color, se encuentra solicitado, como quiera que se observa que en fecha 11-03-05, se ordenó solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara al despacho fiscal, sí el teléfono celular antes descrito serial 51C9C1F1, presentaba alguna solicitud por el Sistema Integrado de Información Policial, informándose que el mismo no presenta solicitud, razón por la cual esta representación fiscal, subsana el anterior error con respecto a la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con respecto al ciudadano JUAN DIEGO TARRIBA GONZÁLEZ imputándole únicamente, como coautor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal; y en relación al ciudadano JOSÉ LUIS NAVA GONZÁLEZ, como coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En virtud de los antes expresado se solicita al Tribunal se admita totalmente la presente acusación con la subsanación antes realizada, se apertura el enjuiciamiento oral y público de los mencionados imputados, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los mismo...; hecho ocurrido en fecha “22 de enero del 2.005, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, el ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS, se encontraba en el frente de la agencia de loterías J.M, ubicada en la Urbanización San Miguel, al lado del Estadio Edgar Ferrer, en ese momento se presentaron tres sujetos de los cuales uno de ellos era de contextura delgada, aproximadamente de 1.70 metros de estatura, de tez morena, vestido con una chemise color gris con rayas azules y rojas y un jeans de color azul, el otro sujeto un poco mas alto, de tez morena y el tercer sujeto no lo pudo ver bien, había un cuarto sujeto que no pudo ver bien por cuanto se encontraba montado en un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, color azul, el sujeto que medía aproximadamente 1.70 metros de estatura, portaba un arma de fuego y le indico que le entregara las llaves de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Beige, Año 1998, Clase Camioneta, tipo Pick-Up, Placa 87J-VAE, serial de carrocería 8ZCE14R8WV316590, una vez que le entrego las llaves este a su vez se las entrego al tercer sujeto que no pudo ver bien y se montaron en su camioneta y se marcharon, no sin antes despojarlo de su teléfono celular Marca Samsung, Modelo Colors, signado con el No. 0414-3635585, y de ocho mil bolívares en efectivo, del vuelto que le había dado la muchacha de la agencia, igualmente dos de los ciudadanos (JOSÉ LUIS NAVA y JUAN DIEGO GONZÁLEZ) de los cuatros antes descritos por la victima fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo. Ahora bien, del Acta Policial de fecha 22-01-05 suscrita por los funcionarios Sub Inspector ABRAHAN ARAUJO y Oficial GUSTAVO BAPTISTA, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ LUIS NAVA y JUAN DIEGO GONZÁLEZ, de la cual se infiere que: Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los ciudadanos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Sub Inspector ABRAHAN ARAUJO y Oficial GUSTAVO BAPTISTA, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, desplazándose por la vía principal de la Urbanización San Miguel, con la calle 61, observaron a tres ciudadanos que bajaron de un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Color Azul, Placas VED-357, con las siguientes características, el primero de tez morena cabello corto, contextura delgada, vestido con jeans color negro camisa blanca a rayas vino tinto, (identificado como JOSÉ LUIS NAVA), el segundo tez morena contextura fuerte, vestido con un jeans color azul, y el tercero tez morena de 1.70metros de estatura de contextura delgada, vestido con una franela gris a rayas, verticales rojas, blanca y azul, pantalón jeans de color azul, (identificado como JUAN DIEGO GONZÁLEZ), éste último se acercó a un ciudadano mayor, que se estaba introduciendo en un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, color Beige, que se retiraba de la agencia de loterías J.M, saco con su mano derecha un arma de fuego, tipo revolver de color plateado, y bajo amenaza de muerte restringía al ciudadano mayor, apuntándolo en la región intercostal derecha, mientras que el primero y el segundo descrito lo lanzaron hacía la acera y todos se introdujeron en la camioneta, emprendiendo veloz huida a gran velocidad, por la vía principal de la urbanización San Miguel, en sentido había el ser, dándoles seguimiento y a la altura de la Unidad Educativa, Federación Venezolana de Maestro, lograron que el vehículo en cuestión detuviera la marcha, bajándose todos sus ocupantes, indicándoles a calara y a viva voz, que depusieron de su actitud, acatando las ordenes solamente le tercero de los nombrados JUAN DIEGO GONZÁLEZ, al cual al realizarle la inspección corporal, se le incauto del lado derecho del cinto del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, así mismo procedieron a darle seguimiento a pie a los otros restantes por la calle 94C, introduciéndose el primero de los mencionados JOSÉ LUIS NAVA en una vivienda signada con el No. 54-21 y amenazando de muerte tomo como rehén a una ciudadana de avanzada edad que estaba en la puerta principal que da acceso al interior de la vivienda, indicándole a clara y a viva voz que depusiera de su actitud, percatándose que le sujeto no portaba ninguna tipo de arma, logro su aprehensión utilizando técnicas de conducción pasiva, y al realizarle una inspección corporal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, dos teléfonos celulares una marca Samsung, y uno marca Nokia, dichos ciudadanos quedaron identificados como JOSÉ LUIS NAVA y JUAN DIEGO GONZÁLEZ … Es Todo”.
En este acto el Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por la ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública No. 9° (E) de la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, como responsable de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS; habiéndose admitido parcialmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Declaración de los funcionarios Oficial Inspector ABRAHAN ARAUJO, Credencial No. 0112, y Oficial GUSTAVO BAPTISTA, Placa 0576, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, prueba pertinente y necesaria por cuanto es quien suscribe Acta Policial de fecha 02-01-2.005 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados JOSÉ LUIS NAVA y JUAN DIEGO GONZÁLEZ. Declaración de los funcionarios Sub Inspector JOSÉ MORILLO y el Agente VIDAL QUIVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, prueba pertinente y necesaria por cuanto son quienes realizan acta de inspección técnica del sitio de fecha 19-02-05, donde dejan constancia de haberse trasladado a la avenida 61 de la urbanización San Miguel, frente a la agencia de lotería J.M, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio abierto, iluminación natural clara, y temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, de las denominadas calles y/o avenidas utilizadas para el libre transito de vehículos automotores y peatonales, en sentido este-oeste y viceversa, constituida la misma por una superficie de material asfáltico provista de acera de concreto y poste de alumbrado público, para la iluminación nocturna, apreciándose en las adyacencias viviendas de unifamiliares de diferentes tipos y modelos y locales comerciales..”. Declaración de los Expertos T.S.U NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y T.S.U HECTOR DIAZ CASTRO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, prueba pertinente y necesaria por cuanto son quienes realizan experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego y seis balas, arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, calibre 357 mágnum, origen USA, y seis balas para arma de fuego, dos del calibre 38 especial y cuatro 357 mágnum, todas en estado original, en la cual se deja constancia que el arma descrita en estado y uso original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por los efectos de los impactos en forma perforante y rasante producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Declaración del Experto T.S.U KARIN DE GONZÁLEZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, prueba pertinente y necesaria por cuanto es quien realiza la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a dos teléfonos celulares, uno Marca Nokia, Modelo5125, serial 0505521BI11TR, y otro Marca Samsung colors, Modelo SCH-A565, serial 05606234779. Declaración de la Victima ciudadano FERRER VILLALOBOS HUMBERTO REYES, titular de la cédula de identidad No. V-2.876.187, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima en la presente causa con respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Beige, Año 1998, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Placa 87J-VAE, Serial de Carrocería 8ZCE14R8WV316590, Declaración del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.670, prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos, con relación a la entrevista formulada en fecha 22-07-05 ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifiesta haber visto a uno de los imputados en el momento de ser perseguido por funcionarios de la Policía de Maracaibo. Testimonio de la ciudadana RITA ELENA LEAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No.V-14.134.966, prueba pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos con relación a la entrevista rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. Acta Policial suscrita por el oficial Inspector ABRAHAN ARAUJO, Credencial No. 0112, y Oficial GUSTAVO BAPTISTA, Placa 0576, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados JOSÉ LUIS NAVA y JUAN DIEGO GONZÁLEZ. Experticia de Reconocimiento realizada por los Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, T.S.U NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y T.S.U HECTOR DIAZ CASTRO, practicada al arma de fuego y seis balas, arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, calibre 357 mágnum, origen USA, y seis balas para arma de fuego, dos del calibre 38 especial y cuatro 357 mágnum, todas en estado original, en la cual se deja constancia que el arma descrita en estado y uso original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por los efectos de los impactos en forma perforante y rasante producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, T.S.U KARIN DE GONZÁLEZ, a dos teléfonos celulares, uno Marca Nokia, Modelo5125, serial 0505521BI11TR, y otro Marca Samsung colors, Modelo SCH-A565, serial 05606234779. Acta de Investigación realizada por el funcionario Sub Inspector JOSÉ MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14-02-05, en la cual deja constancia que al trasladarse al Departamento Comunicaciones ISSIPOL de ese despacho, se entrevisto con el funcionario Agente HENDRICK GONZÁLEZ, Credencial No. 25307 a quien le indico sobre los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran registrar los ciudadanos JOSÉ LUIS NAVA, JUAN DIEGO GONZÁLEZ y YEFRY DANILO FERRER FINOL, manifestando que el primero no registra, el segundo registra antecedentes según Expediente E-829795, de fecha 06-02-1.997, por Homicidio por Maracaibo, E-995759, de fecha 01-10-1.997 por Homicidio por Maracaibo, y F-091235, de fecha 04-05-1.998, por Robo por el Mojan, y el tercero le pertenece la cédula de identidad No. V-17.568.539, y no registra antecedente alguno, ya que el No. 20.106.186 le pertenece al ciudadano Oscar Yamin Morales Alen. Así mismo, el serial No. SCHA565, perteneciente al teléfono celular marca Samsung se encuentra solicitado, según expediente G-618506, de fecha 25-05-04, por el delito de Robo por la Sub Delegación de Chacao, y el revolver Marca Ruger, calibre 357, serial 15479844 se encuentra solicitado según Expediente G-594-777, de fecha 18-02-04, por el delito de Hurto por la Sub Delegación Cagua. Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 19-02-05, suscrita por el Sub Inspector JOSÉ MORILLO y el Agente VIDAL QUIVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, donde dejan constancia de haberse trasladado a la avenida 61 de la urbanización San Miguel, frente a la agencia de lotería J.M, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio abierto, iluminación natural clara, y temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, de las denominadas calles y/o avenidas utilizadas para el libre transito de vehículos automotores y peatonales, en sentido este-oeste y viceversa, constituida la misma por una superficie de material asfáltico provista de acera de concreto y poste de alumbrado público, para la iluminación nocturna, apreciándose en las adyacencias viviendas de unifamiliares de diferentes tipos y modelos y locales comerciales..” Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.
III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el mismo era menor de 21 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, se procede a tomar el límite inferior para el calculo de la pena, esto es, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1°, se procede a tomar el límite inferior para el calculo de la pena, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISION. Como se observa que existe concurso jurídico de delitos, uno penado con pena de presidio y el otro con pena de prisión, se procede aplicar el artículo 87 del Código Penal, ésta última la pena de prisión, debe ser convertida en presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, quedando una pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, debiendo ser aumentada la primera con las dos terceras partes de esta última, siendo el aumento de DOCE (12) MESES, que sumados a la pena de presidio de NUEVE AÑOS (9) por la comisión del delito mas grave, le corresponde al acusado JUAN DIEGO TARRIBA MONTALVO ó JUAN DIEGO TARRIBA GONZÁLEZ, una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde una rebaja de un tercio (1/3) de pena, esto es, menos TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y el cual ha ocasionado un grave daño social, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado JUAN DIEGO TARRIBA MONTALVO ó JUAN DIEGO TARRIBA GONZÁLEZ, en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como coautor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS, mas las Accesorias de Ley.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JUAN DIEGO TARRIBA MONTALVO ó JUAN DIEGO TARRIBA GONZALEZ, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, Fecha de Nacimiento 01/03/1985, no porta cédula de identidad, hijo ENALBA ROSA TARRIBA MONTALVO y GUILLERMO SEGUNDO GONZALEZ (d), residenciado en el Barrio La Lechuga, calle y casa s/n, frente al Abasto Los Gochos o Los cachacos”, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, como coautor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO REYES FERRER VILLALOBOS, mas las Accesorias de Ley, consistentes en, Interdicción Civil e Inhabilitación Política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DIAZ
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.010-05, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DIAZ
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