REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Marzo de 2005
194° Y 146°


Cursa por ante este Tribunal causa signada con el N° 2C-344-04, seguida contra el ciudadano: JOSÉ LUIS TERAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-5.789.543, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas LIBIA ISABEL DE LAS MERCEDES GOMEZ CAMPOS y GRACIELA ELIZABETH CAMPOS MONTERO. Efectuada como fue audiencia oral a que se contrae el artículo 113 del Código Adjetivo Penal concedido el plazo y vencido como se encuentra el mismo, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Para Decidir, el Tribunal Observa:

En fecha 16/05/04, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano imputado ut-supra, bajo los términos anteriormente mencionados, fecha en la cual se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, según decisión N° 406-04, figuraba entre estas, la presentación periódica cada quince días.

En fecha 23/01/05, fue recibido escrito suscrito por el defensor del imputado de autos, abogado ARMANDO RIVERA, adscrito a la defensa Pública del Estado Zulia, solicitando, en base al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido mas de seis meses desde la individualización como imputado de su defendido, la fijación de un plazo prudencial a objeto de que la vindicta pública presentara el respectivo acto conclusivo.

En fecha 01/02/05, se llevó a cabo audiencia oral en la cual el Ministerio Público solicitó un plazo de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, plazo que fue concedido por este Tribunal.

Ahora bien; el legislador estipuló en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento”.(negrillas del tribunal), lo especificado en el artículo in conmento no fue materializado por el Ministerio Público, en el sentido de solicitar una nueva prórroga. De la misma manera, tenemos que el artículo citado con anterioridad en su último aparte reza lo siguiente: “Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado...omisis(resaltado del Tribunal)
Igualmente, el tribunal revisó el libro de presentaciones N° 03 en su página N° 335, la cual le fue asignada al ciudadano imputado de marras a objeto de llevar registro de una de las obligaciones impuestas, pudiendo constatar que dicha persona ha cumplido a cabalidad con la obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal, lo que hace inferir que efectivamente se sometió al proceso y no se sustrajo del mismo, en tal sentido, mal puede continuar sometido a los rigores del proceso y restringido de sus derechos, ya que todas las medidas de coerción personal conllevan disminución de estos, cuando el encargado de la persecución penal, en este caso el Ministerio Público, no presentó acto conclusivo y siendo facultad de este tribunal velar por el debido proceso y dentro de esto se encuentra la celeridad procesal, acuerda conforme a los preceptos jurídicos antes citados, decretar el archivo de las actuaciones concernientes a la causa que nos ocupa, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. ASI SE DECIDE.
Pos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el archivo de las actuaciones concernientes a la causa incoada contra el ciudadano: JOSÉ LUIS TERAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-5.789.543.SEGUNDO: Decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al ciudadano en referencia, así como también la condición de imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese a las partes. Remitáse al archivo judicial vencido el lapso legalmente establecido. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA


EL SECETARIO;

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el N° 361-05 y se libraron boletas de notificación bajo los N° 1051-05; 1052-05; 1053-05 y 1054-05.
EL SERETARIO;


2C-344-04.-
ZVdeG/lquerales.-