REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Marzo del 2005
192º y 143º
CAUSA: 2C-1176-04
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. FEDERICO ESPINA
FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS: BRIHTUALDO SEGUNDO ESPINOZA, ISABEL SÁNCHEZ VILLALOBOS, GENESIS ESPINOZA SÁNCHEZ, y el ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABOG. GUSTAVO PIRELA. DEF. PUB. No. 23°
ACUSADO: RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.738.069, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de ALFREDO ANTONIO CHOURIO MORA y MARIBEL SORAYA SANTANA, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Circunvalación 3, entrando por el aserradero Mazorca, Avenida 71, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Marzo del 2.005, se oyó la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRIHTUALDO SEGUNDO ESPINOZA, ISABEL SÁNCHEZ VILLALOBOS, la adolescente GENESIS ESPINOZA SÁNCHEZ, y el ORDEN PÚBLICO, exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 15-12-04, en contra del ciudadano RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRIHTUALDO SEGUNDO ESPINOZA, ISABEL SÁNCHEZ VILLALOBOS, la adolescente GENESIS ESPINOZA SÁNCHEZ, y el ORDEN PÚBLICO; hecho ocurrido en fecha 14/11/04, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, el ciudadano BRIHTUALDO SEGUNDO ESPINOZA, se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, sector El Samide, calle 132B, No. 79B-73 de esta ciudad, en el área de la cocina, cuando de repente entra el imputado RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA, el cual tiene las siguientes características físicas de tez morena, contextura doble, aproximadamente de 1.80 de estatura, cabello negro, portando un arma de fuego tipo revolver, de color plateado y lo apunta, igualmente a su esposa de nombre ISABEL ELENA SÁNCHEZ VILLALOBOS, y a su hija de nombre GENESIS ANDREINA ESPINOZA SÁNCHEZ, y este sujeto les ordena se tiren al suelo y comienza a revisar la casa, le pide las llaves del vehículo y les solicita le den un número de teléfono para poder pedir rescate del mismo, posteriormente los pasa para una habitación y le ordena a la ciudadana ISABEL ELENA SÁNCHEZ que los amarre tanto a su esposo ciudadano BRIHTUALDO ESPINOZA como a su hija GENESIS ESPINOZA con los cables de un grabador y una extensión eléctrica. Seguidamente le ordena a la ciudadana ISABEL ELENA SÁNCHEZ, que metiera en el carro todos los electrodomésticos, y en el momento en que la misma se dispone a bajar el televisor se presentan en el lugar dos oficiales de Polimaracaibo JORGE BARRIOS, Placa No. 0580 y NESTOR CASTELLANO, Placa No. 0585, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes habían sido informados por la central de comunicaciones que en el barrio Carlos Andrés Pérez, sector El Samide, calle 132B, No. 79B-73 de esa ciudad, se encontraba una familia presuntamente secuestrada por un ciudadano que portaba un arma de fuego, y al llegar al lugar observan un vehículo estacionado en el frente de dicha residencia Marca Ford, Modelo Zephyr, color azul, placas VAR-73, y la puerta principal, de la vivienda se encontraba abierta, así mismo observan a RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA, que intentaba salir de la misma, el cual portaba en su mano izquierda un arma de fuego de color plata, y este al percatarse de la presencia policial entro de nuevo a la vivienda velozmente, y los funcionarios observaron cuando lanza el arma de fuego a una de las habitaciones, procediendo los mismos a entrar al inmueble donde encuentran en la cama del primer cuarto con las manos amarradas al ciudadano BRIHTUALDO ESPINOZA y su hija la adolescente GENESIS ESPINOZA. Seguidamente proceden a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.738.069, a quien se le incauto en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, la ciudadana ISABEL ELENA SÁNCHEZ, le informó a los funcionarios que ese dinero les pertenecía. Así mismo, los funcionarios incautaron en el lugar el arma de fuego que portaba el ciudadano detenido, el cual resulto ser un revolver, calibre 38, sin seriales visibles, marca colts, modelo cobra especial, de color plateado con empuñadura de color marrón de madera con tres cartuchos marca cavin, modelo SPL en su estado original y dentro del vehículo antes identificado se encontraban un equipo de sonido marca sony, modelo LBT-XB66, de color negro y gris con dos cornetas de la misma marca… Es Todo”.
En este acto el Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por el ABOG. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público No. 23° de la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, previo el cambio de calificación jurídica, como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRIHTUALDO SEGUNDO ESPINOZA, ISABEL SÁNCHEZ VILLALOBOS, la adolescente GENESIS ESPINOZA SÁNCHEZ, y el ORDEN PÚBLICO; habiéndose admitido totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio en calidad de victima de la ciudadana ISABEL ELENA DE SÁNCHEZ, venezolana, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Su testimonio es pertinente ya que es la victima en la presente causa, y de conformidad con el contenido del artículo 118 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio en calidad de Experto de los funcionarios T.S.U, JUAN PALACIOS y T.S.U HECTOR DIAZ CASTRO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, su testimonio es pertinente ya que practicaron Experticia de Reconocimiento técnico Legal al Arma que portaba el imputado al momento de cometer el hecho. Sus testimonios son pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 237 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio en calidad de Experto MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia. Su testimonio es pertinente ya que practicaron Experticia de Reconocimiento técnico Legal sobre trece piezas bancarias de las denominadas Billetes con apariencia de papel moneda venezolano, y Avalúo sobre un equipo de sonido Marca Sony, los mismos guardan relación con nuestra investigación. Su testimonio es pertinente 237 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de los funcionarios Oficiales JORGE BARRIOS, Credencial 0580, y NESTOR CASTELLANO, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. Sus testimonios son pertinentes ya que realizaron todas las diligencias pertinentes y necesarias, y practicaron la detención del imputado, de conformidad con el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de los funcionarios Expertos JOEL GOMEZ, Credencial 20960 y JULIO SILVA, Credencial 25011, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia. Sus testimonios son pertinentes ya que practicaron Experticia de Reconocimiento sobre el vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Placas VAR-975, el cual guarda relación con la presente investigación. Sus testimonios son pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 237 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del ciudadano BRIHTUALDO SEGUNDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.202, residenciado en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia. Su testimonio es pertinente ya que es la victima en la presente causa, y de conformidad con el contenido del artículo 118 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de la adolescente GENESIS ANDREINA ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolana, de 15 años de edad, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su testimonio es pertinente ya que es la victima de la presente causa, y de conformidad con el contenido del artículo 118 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial, de fecha 14-11-04, suscrita por funcionarios Oficiales JORGE BARRIOS, Credencial 0580, y NESTOR CASTELLANO, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual se relata como ocurrió la detención de RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA. Denuncia formulada en fecha 14-11-04, ante la Policía Municipal del Maracaibo, por la victima ciudadano BRIHTUALDO SEGUNDO ESPINOZA. Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, signada 9700-135-DCR-1775, de fecha 10-12-04 suscrita por la Experto MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, sobre unos Billetes y un equipo de sonido que guarda relación con esta investigación. Resultado de Experticia de Reconocimiento a un Arma de Fuego, tipo revolver, Marca Colts, Serial Devastado, signada 9700-135-DCR-1774, de fecha 10-12-04, suscrita por los T.S.U, JUAN PALACIOS y T.S.U HECTOR DIAZ CASTRO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia. Arma de Fuego que cargaba el imputado para el momento de cometer el hecho. Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, realizado al vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Placas: VAR-975, signada 9192-11, de fecha 30-11-04, suscrita por los Expertos JOEL GOMEZ, Credencial 20960 y JULIO SILVA, Credencial 25011, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, vehículo que guarda relación con esta investigación. Antecedentes Penales del imputado RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.
III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación a la regla aritmética prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la regla aritmética prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en CUATRO (04) AÑOS. Como se observa que existe concurso jurídico de delitos, uno penado con pena de presidio y el otro con pena de prisión, se procede aplicar el artículo 87 del Código Penal, el cual prevee que: “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión,.., se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras parte..., y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión,…”; esto es, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se convierten en presidio aplicando un día de presidio por dos de prisión, esto es, dicha pena queda en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien sumando las dos terceras partes de éste, esto es, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; que sumados a la pena del delito mas graves, queda la pena en TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y por cuanto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, se procede aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, siendo ésta de libre apreciación del juez, es por lo que se procede a rebajar la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena anterior; esto es menos CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA, en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRIHTUALDO SEGUNDO ESPINOZA, ISABEL ELENA SÁNCHEZ, la adolescente GENESIS ESPINOZA SÁNCHEZ, y EL ORDEN PÚBLICO, mas las Accesorias de Ley.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.738.069, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de ALFREDO ANTONIO CHOURIO MORA y MARIBEL SORAYA SANTANA, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Circunvalación 3, entrando por el aserradero Mazorca, Avenida 71, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRIHTUALDO SEGUNDO ESPINOZA, ISABEL ELENA SÁNCHEZ, la adolescente GENESIS ESPINOZA SÁNCHEZ, y EL ORDEN PÚBLICO, mas las Accesorias de Ley, consistentes en, inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DIAZ
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.008-05, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DIAZ
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