REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 07 de marzo de 2005
195° y 145°

RESOLUCIÓN No. 164-05.- CAUSA No. 1E-573-04.-
I
Visto el Informe pormenorizado que presenta la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa Guajira en relación al planteamiento realizado por la Defensa especializada de la adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, este Tribunal, a los fines de resolver observa
II
La defensa especializada en fecha 15-02-2.005, solicito al Tribunal que en virtud de la intervención quirúrgica realizada a la sancionada (extracción de quiste folicular), fuese autorizada por este Juzgado la visita diaria de ambos progenitores, justificando tal solicitud en que la sancionada amerita los cuidados de su familia en la atención post operatoria.

Alega además la defensa que en dicho centro no se establecen los mecanismos de afecto necesarios para la sancionada.

Por su parte, el Informe de la Entidad de Atención Socio Educativa Guajira destaca, frente a tal planteamiento que en efecto, la sancionada se encuentra cumplimiento tratamiento médico pos operatorio y atención adecuada a las recomendaciones médicas, dando cumplimiento al Derecho a la salud que exige esta circunstancia especial.

En base a la atención del personal médico y de la guías de la institución, la dirección de la Entidad de Atención considera no ser imprescindible la presencia diaria de los progenitores para el cuidado de la adolescente; valorando para ello además, las circunstancias especificas de los propios progenitores (carencia de recursos económicos, etc).


III
Visto asimismo que el informe destaca para el 01 de marzo de 2.005, una condición estable y recuperación progresiva de la sancionada; así como el contenido del informe médico tratante DRA. MARLENE VALBUENA (folio 357), este Tribunal considera improcedente la petición de la defensa, en el sentido de autorizar las visitas diarias a la Entidad de Atención Socio Educativa Guajira de los progenitores de la sancionada, ciudadanos SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, estimando además como aspecto fundamental para negar dicha solicitud la importancia de acatar el contenido del Reglamento de la Entidad de Atención Socio Educativa Guajira, normativa que determina la pautas (derechos, obligaciones y garantías), que deben ser cumplidas en dicho recinto por su personal, por los intereses y por aquellos que de alguna manera se vinculan a la función allí desarrollada. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION (S)

DRA. MARIA ROSA ARRIETA
EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 164-05, en los libros de asiento respectivos, y se libraron los oficios Nros. 0696-05.-

EL SECRETARIO (S).
LAR/reme.
Causa No. 1E-573-04.-