REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 07 de Marzo de 2.005
194° y 145°
RESOLUCIÓN No. 166-05 CAUSA No. 1E-322-02.
Riela a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 de la causa, documentos de identidad, de la ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.
Al folio 13, riela constancia suscrita por miembros de la Asociación de vecinos del referido sector.
La causa trata del delito de ROBO A MANO ARMADA, en la condición de cómplices y la sentencia de fecha 5-08-02, dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección, aplico las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) Años.
Hecho el cómputo de la sanción en fecha 25-09-02, observa este Tribunal, que luego del acto oral realizado en dicha fecha, la sancionada se presentó, ante este Juzgado en fecha 25-10-02 y 25-02-03.
Luego ante su incomparecencia, después de ser requerida por el Tribunal, se desprende del acta que corre al folio (133) de la causa, que los funcionarios policiales adscritos a la Policía de San Francisco, pudieron constatar de vecinos del sector los Samanes, que la adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA y su familia, habían retornado al Estado Vargas. Esa información es corroborada por los Alguaciles de este Juzgado al insistir en la ubicación de la sancionada.
Así mismo, el departamento de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, responde que la sancionada no aparece registrada en el programa de Libertad Asistida, que lleva dicho ente supervisor.
Siendo que todas las diligencias efectuadas, a los fines de dar cumplimiento y ejecución de la sanción impuesta a SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, se hacen infructuosas a la fecha, en virtud de la constancia de la sancionada, evidenciada por la información recaba por POLISUR y por los Alguaciles de este Circuito, respecto a no residir en la dirección aportada en las actas, este Tribunal considera procedente en derecho proceder a la apertura del procedimiento de REBELDÍA, pautado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA: 1) Abrir el procedimiento de REBELDÍA a la adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. 2) Ordenar su UBICACIÓN Y CAPTURA de la adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, para que una vez que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, la sancionada deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, para su presentación ante este Tribunal. 3) Se ordena oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines consiguientes. ASÍ SE DECIDE. OFICIESE Y CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION (S)
DRA. MARIA ROSA ARRIETA
EL SECRETARIO (S)
ABOG. EDWIN MUÑOZ,
En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 166-05 y se libraron oficios bajo los Nos. 0697-05, 0698-05, 0699-05, 0700-05, y 0701-05.-
EL SECRETARIO (S).
CAUSA No. 1E-322-02.
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