REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 28 de marzo de 2005
195° y 145°
RESOLUCIÓN No. 220-05 CAUSA No. 1E-590-04.-
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder al Cese de la sanción que le fue impuesta al adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, Venezolano, natural de Maracaibo, de XXXXXXXX SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, SE OMITE GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD 545 LOPNA, residenciado Municipio San Francisco del Estado Zulia, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
La Defensa Pública a cargo de la Abogada HASSNA ABDELMAJID, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, asistiendo en este acto al adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, al momento de la realización de la audiencia expusieron: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa en especial la que muestran a este Tribunal que el adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, ha cumplido con las Reglas de Conductas, impuestas vista la constancia de Estudio que se encuentra agregada en actas, es por lo cual solicito en esta acto decrete el cese inmediato de la Imposición de Reglas de Conducta de la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando de esta forma la libertad plena del adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por el interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando de esta manera cumplimiento al debido proceso, por cuanto a dado cumplimiento a la sanción impuesta y que según el computo de la misma su cumplimiento ceso el 11 de febrero del presente año, así mismo, solicito le sea expedido a mi defendido constancia que denote mi presencia en este acto para poderla entregar al director del liceo para justificar así mi ausencia a las primeras horas del día de hoy, es todo”.
En el mismo orden de ideas el adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expone: “Le solicito al Tribunal el cese de la medida y el cierre de la causa porque ya cumplí con la sanción que me fue impuesta y solicito me sea expedida constancia que haga constar mi presencia en el Tribunal, ya que debo presentarla en el liceo, para justificar la ausencia en el mismo. Es todo”.
Así mismo, el Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público, a cargo del Abog. BLANCA RUEDA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Cumplida la obligación impuesta al adolescente de autos, se evidencia que el misma a dado fiel cumplimiento a las Reglas de Conductas Impuestas, como se evidencia de la constancia de Estudio y de las presentaciones realizadas por ante este Tribunal, según consta en las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que se considera procedente el cese de la medida y el cierre de la causa, es todo”
Cumplidas las obligaciones impuesta al adolescente de autos, se evidencia de las constancias de Estudio y presentaciones periódicas que aparecen agregadas en las actas que conforman la presente causa, por lo que se considera procedente el cese de la medida y el cierre de la causa.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que mediante sentencia No. 074-03 de fecha 17-12-2.003, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le impone la sanción de Imposición de Reglas de Conducta al adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por un lapso de cumplimiento UN (1) AÑO. En fecha 11-02-2.004, se efectuó la lectura del cómputo de la sanción antes referida en la cual señala el tiempo de culminación el día 11-02-2.005.
Asimismo, se observa de las constancias de estudio y presentaciones periódicas realizadas por ante este Tribunal por el que aparecen agregadas en las actas que conforman la presente causa, por lo que el adolescente, ha cumplido cabalmente con las Reglas de Conducta Impuestas, es por lo que en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 647 en su literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es acordar el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, impuesta al joven adulto antes mencionado, en tal sentido se ordena el cierre de la causa y consecuencialmente el Archivo de la misma, en virtud de haber cumplido de una forma satisfactoria con la sanción impuesta; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial el cual establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: El CESE DE LA SANCIÓN de Imposición de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, antes identificado, así como EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia, pásese en Autoridad de Cosa Juzgada la presente resolución. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. EDWIN MUÑOZ,
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 220-05.-
EL SECRETARIO (S).
LAR/reme
CAUSA No. 1E-590-04.-
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