REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 22 de marzo de 2005
195° y 145°
RESOLUCIÓN No. 217-05.- CAUSA No. 1E-721-04.-
Visto el escrito consignado por la Defensa Pública N° 34, Abog. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, este Tribunal observa:
Las causas que sustentan una petición de revisión deben estar fundamentadas en argumentos de hecho y de derecho, entre otros, por aquellas razones que han hecho variar las circunstancias ya valoradas en resolución anterior, a los fines de sustentar conforme a derecho la petición de revisión.
Fuera de estas circunstancias, existe la obligación jurisdiccional de proceder a la revisión de la sanción dentro de un plazo de 6 meses, a tenor de lo previsto en el literal E del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo en el cual el legislador presume que se han causado cambios susceptibles de ser analizados para proceder a mantener, modificar o sustituir la excepcional medida de privación de libertad, a través de dicho procedimiento de revisión.
En este orden de ideas, no se advierte del escrito presentado por la defensa especializada, las razones o fundamentos de hecho y de derecho, concretamente aquellas referidas a las pautas para determinar la sanción, a que se contrae el articulo 622 eiusdem, muy especialmente las referidas a los criterios de necesidad e idoneidad que deben sustentar la petición de revisión de la medida, o alguna causa sobrevenida que haga sustentable dicha petición.
Por otra parte, observa este Tribunal que las últimas actuaciones procesales causadas en la presente causa, relacionadas a la causa del ciudadano SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD 545 LOPNA, están referidas a los siguientes actos:
1. Recepción de la causa, el 10 de septiembre de 2004.
2. Lectura del computo de las sanciones aplicadas, 07 de octubre de 2004
3. Revisión de las sanciones aplicadas, 09 de noviembre de 2004. Cabe mencionar que en dicha oportunidad fue fijada la audiencia de revisión para el día 01 de marzo de 2005.
4. Diferimiento del acto de revisión de la sanción de privación de libertad, 01de marzo de 2005. En esta oportunidad la propia defensora especializada Dra. MARIA CHOURIO pidió al Tribunal el diferimiento del acto y fijación de nueva fecha a fin de celebrar el acto de revisión con la presencia de las psicólogos que suscriben el informe evolutivo. Siendo así, no habiendo objeción por parte de la fiscalia especializada, el Tribunal proveyó la petición de la defensa, fijando el acto de revisión para el día mas próximo en la agenda de actos del Tribunal, correspondiendo así el día 10 de mayo de 2005, a los fines de realizar dicho acto.
Asimismo riela a los autos el ultimo Informe Evolutivo consignado por el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, recibido en el departamento de Alguacilazgo en fecha 21.01.2005 (folios 160 y siguientes), realizado en el mes de enero de 2005.
Luego, en fecha 18.03.2005, la defensa especializada solicita la revisión de la sanción, no obstante haber solicitado el diferimiento del acto por las razones esgrimidas en el acto oral de fecha primero de marzo de 2005.
Cabe señalar que la fijación realizada en dicho acto oral se encuentra pautada en la agenda del Tribunal, no siendo materialmente posible, dado lo abultada de la agenda de este Juzgado, y ante la propia petición de diferimiento esgrimida en fecha 01.03.2005, la reubicación de dicho acto para una fecha mas próxima.
Por estas razones que anteceden el Tribunal niega la petición de la defensa contenida en el escrito de fecha 21-03-2.005, por haber sido pospuesta la celebración del acto oral de revisión en fecha 01.03.2005, a petición de la propia defensora publica especializada; y además, por no estar sustentadas en los elementos de convicción de necesidad, idoneidad y temporaneidad, pautas para hacer procedente con argumentos fácticos y jurídicos suficientes la solicitud presentada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO EL SECRETARIO (S),
ABOG. EDWIN MUÑOZ,
En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 217-05, y se libró el oficio N°
EL SECRETARIO (S).
Causa No. 1E-721-04.-
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