REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 22 de marzo de 2005
195° y 145°

RESOLUCIÓN No. 213-05.- CAUSA No. 1E-637-04.-

Visto el escrito consignado por la Defensa Pública N° 34, Abog. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, este Tribunal observa:
Las causas que sustentan una petición de revisión deben estar fundamentadas en argumentos de hecho y de derecho, entre otros, por aquellas razones que han hecho variar las circunstancias ya valoradas en resolución anterior, a los fines de sustentar la petición de revisión.
Fuera de estas circunstancias, existe la obligación jurisdiccional de proceder a la revisión de la sanción dentro de un plazo de 6 meses, a tenor de lo previsto en el literal E del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo en el cual el legislador presume que se han causado cambios susceptibles de ser analizados para proceder a mantener, modificar o sustituir la excepcional medida de privación de libertad, a través de dicho procedimiento de revisión.
En este orden de ideas, no se advierte del escrito presentado por la defensa especializada, las razones o fundamentos de hecho y de derecho, concretamente aquellas referidas a las pautas para determinar la sanción, a que se contrae el articulo 622 eiusdem, muy especialmente las referidas a los criterios de necesidad e idoneidad que deben sustentar la petición de revisión de la medida.
Por otra parte, observa este Tribunal que las últimas actuaciones procesales causadas en la presente causa, están referidas a los siguientes actos:
1. Recepción de la causa, el 20 de abril de 2004.
2. Lectura del computo de las sanciones aplicadas, 17 de mayo de 2004
3. Revisión de las sanciones aplicadas, 09 de noviembre de 2004. Cabe mencionar que en dicha oportunidad fue fijada la audiencia de revisión para el día 26 de abril de 2005
4. Revocatoria de defensor privado y constitución de defensa publica especializada, 21 de enero de 2005.
Asimismo riela a los autos los últimos Informes Evolutivos consignados por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Socio Educativa CAÑADA II, recibidos en el departamento de Alguacilazgo en fecha 11.01.2005 (folios 160 y siguientes), realizados en el mes de noviembre de 2004.


De ello se deduce que, conforme al diseño del trabajo que realiza dicho equipo, debe estar conformándose el próximo informe que detalla el desarrollo conductual en este ultimo periodo, respecto de los sancionados. Ello es asi, de acuerdo a las directrices impartidas por este Juzgado a la dirección de la entidad de atención, conforme a la resolución emanada de este Juzgado en fecha 09.11.2004 y participada a dicho ente según oficio No. 4.298.2004 (folio 141).
Asimismo, cabe señalar que la agenda del Tribunal se encuentra a la fecha comprometida, a los fines de adelantar el acto de revisión pautado para el día 26 de abril de 2005, fecha próxima en la cual además han de ser valorados los Informes Técnicos que contengan el ultimo estado evolutivo de los sancionados.
Por estas razones que anteceden el Tribunal niega la petición de la defensa contenida en el escrito de fecha 21-03-2.005, al no estar sustentadas en los elementos de convicción de necesidad, idoneidad y temporaneidad, pautas para hacer procedente con argumentos fácticos y jurídicos suficientes la solicitud presentada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,
En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 213-05, y se libró el oficio N°


EL SECRETARIO (S).
LAR/reme.
Causa No. 1E-637-04.-