REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 21 de marzo de 2005
195° y 145°
RESOLUCIÓN No. 208-05.- CAUSA No. 1E-707-04.-
Visto el escrito consignado por la Defensa Pública N° 34, Abog. MARIA CHPURIO DE NUÑEZ, este Tribunal observa:
Las causas que sustentan una petición de revisión deben estar fundamentada en argumentos de hecho y de derecho, entre otras, por aquellas razones que han variado las circunstancias precedentes que fueron valoradas en resolución anterior, a los fines de sustentar la petición de revisión. Fuera de estas circunstancias, existe la obligación jurisdiccional de proceder a la revisión de la sanción dentro de un plazo de 6 meses, tiempo en el cual el legislador presume que se han causado cambios susceptibles de proceder a mantener, modificar o sustituir la excepcional medida de privación de libertad.
En este orden de ideas no se advierte del escrito presentado las razones o fundamentos de necesidad e idoneidad que sustentan la petición de revisión de la medida.
Por otra parte, observa este Tribunal que la ultima revisión efectuada en la causa del adolescente SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, fue el día 03-02-2.005, valorándose entre otros aspectos el informe evolutivo realizado por el equipo técnico de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, en fecha 31-01-2.005.
Por estas razones que anteceden el Tribunal niega la petición de la defensa contenida en el escrito de fecha 18-03-2.005, al no estar sustentadas en elementos de convicción de necesidad, idoneidad y temporaneidad suficientes para determinar su procedencia. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO EL SECRETARIO (S),
ABOG. EDWIN MUÑOZ,
En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 208-05, y se libró el oficio N° 988-05.-
EL SECRETARIO (S).
LAR/reme.
Causa No. 1E-707-04.-
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