REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Marzo de 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 210-05 CAUSA No.1E-300-02

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción de Privaciòn de Libertad impuesta al joven adulto: SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue declarado responsable por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en consecuencia se le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a los previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES (3) AÑOS, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver:
-I-
En Virtud de la exposición de la Defensa Pública Especializada Abg. JIMMY GONZALEZ, donde expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se puede determinar que el joven adulto lleva privado de libertad dos (2) años y un (1) mes, tiempo este por no cumplir el joven adulto con los objetivos que le fueron fijados, cuando la sanción es de tres (3) años. Ahora bien a los folios (489 y 490), se encuentra inserto informe evolutivo emanado de la Cárcel nacional de Maracaibo, el cual indica sugerencias y recomendaciones, entre ellas el reforzar el control de consumo de sustancias estupefacientes y las consecuencias derivadas de las mismas, y como quiera que el norte es la libertad es que esta defensa solicita sustituya la privación de libertad por una sanción menos gravosa, tales como Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, sugiere esta defensa que para resolver lo referente al consumo de estupefacientes, que el joven adulto sea abordado por especialistas que funciones con la institución José Félix Ribas y que sean ellos los que determinen el método aplicar al joven, el Artículo 621 establece que la sanción aplicar es primordialmente educativa más no punitiva, la defensa solicita decrete en este acto el cese de la privación de libertad, y otorgué al joven adulto la sanción menos gravosa antes indicada, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expuso: “Que me de una oportunidad y me comprometo a cumplir con ellas, es todo”.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. BLANCA RUEDA, quien expone: “Visto el informe evolutivo que corre inserto en actas, se puede evidenciar que la reclusión para el joven resulta perjudicial para el mismo ya que según los especialistas es un interno al cual se le debe reforzar el control de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las consecuencias graves que esto ocasiona, por lo tanto, sería conveniente lo propuesto por la defensa a objeto de que el mismo continué la sanción estando en libertad, pero con la debida supervisión por parte de este Tribunal, así como también con la obligación de someterse a la orientación de un especialista que lo aborde y lo supervise para el control del consumo de drogas, todo ello aunado al tiempo que ha permanecido recluido el joven, lo cual hace oportuna una sustitución de la privación de libertad en este caso, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal se aparta del contenido del Informe Evolutivo que presento el Departamento de Psicología Área de Tratamiento, en virtud del tiempo que el joven adulto sancionado lleva detenido, así mismo se evidencia que la reclusión para el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, resulta perjudicial debido a que se debe reforzar el control de consumo de sustancias estupefacientes así como las consecuencias graves que esto ocasiona, para ello se comisiona al Director de la Fundación José Fèlix Ribas, a los fines de que el joven adulto sea incluido en un Programa de Rehabilitación y reciba la debida orientación. En consecuencia, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es sustituir la Privación de Libertad por otras medidas socio educativas menos gravosas. ASÍ SE DECLARA.-
-II-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la sanciòn de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) años, la cual fue aplicada por el Juzgado Segundo de Control, debiendo cumplirla hasta el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2007 e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el termino de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS. Las sanciones deberán ser cumplidas desde hoy hasta el día QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2006. Así mismo con relación a la sanción de Libertad Asistida se designa a la Oficina de Trabajo Social a fin de que el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, reciba orientación. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven por el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Someterse a tratamiento Terapéutico ante la Fundación José Félix Ribas. 2.- Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin la debida autorización de este Juzgado. 3.- Asistir a los actos del Tribunal. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día ONCE (11) DE JULIO DE 2005, a las diez 10:00 horas de la mañana, a los fines de valorar el cumplimiento de las sanciones.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


EL SECRETARIO

ABOG. EDWIN MUÑOZ


En esta misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nº 210-05.

EL SECRETARIO