REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 15 de Marzo de 2.005
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 194-05 CAUSA No. 1E-794-05.
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder a la Lectura de Computo de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

II

El Defensor Publico Especializado No. 25 Abogado OMAR ARTEAGA, asistiendo en este al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Dado que mi defendido se le impuso la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta en fecha 09-12-04, y en esta oportunidad, en la que comparece para la realización de la audiencia de computo de dichas sanciones, tal como lo informado el coordinador de la Fundación Republica de los Muchachos en este acto, que el mencionado adolescente se encuentra actualmente recluido en dicha fundación, cumpliendo medida de protección impuesta por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Machiques, y dado que son contradictorias la sanción penal impuesta y la medida de protección en consecuencia solicito, que se le suspenda la primera por el lapso que establezca el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito que se oficie al consejo de protección antes mencionado, a los fines de que informe el alcance de la medida de protección dictada en este caso, es todo”.

Así mismo, el Ing. RAMON CEQUEA, funcionario de Republica de los Muchachos, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Puedo informar que el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, tiene cuatro meses en la institución, durante el lapso de estadía ha venido mejorando su comportamiento y actualmente participa en el “Programa Joven” de la Fundación José Félix Ribas, que atiende jóvenes con problemas de adicción a las drogas, además actualmente participa en un curso de capacitación en el área de herrería, en los centros de capacitación Hermanas del Santo Ángel, ubicada en el barrio 24 de julio, el joven ha recibido una atención integrada relacionada con alimentación, vestuario, asistencia medica, psicológica y otros, es visitado por su progenitora regularmente cada quince días, en virtud de que vive en Machiques, es todo”.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas encuentra este Tribunal que, a los folios 86 al 103 de la causa, fueron agregados los recaudos que comprueban la existencia que generaron la adopción de una medida de protección por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques del Estado Zulia. De las actas procesales no se determina que el contenido de esta situación factica y jurídica preexistente fuese valorada, ni por las partes ni por el Tribunal, en la fase previa, para decretar el tratamiento jurídico procesal que la Ley establece. De la sentencia que riela a los folios 107 al 117, emanada del Juzgado Primero de Control, en fecha 09 de Diciembre de 2004, no se valora (ni para admitir ni para desechar) el Escrito e Informe que contienen la medida de protección adoptada por los Organismos competentes. En virtud de lo cual este Tribunal de Ejecución, conforme a derecho debe valorar esta circunstancia a los fines de aplicar la SUSPENSION DEL PROCESO Y LA SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS, de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, sanciones aplicadas por el periodo de 1 año y 4 meses, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suspensión que se decreta conforme a lo previsto en el articulo 619 ejusdem, el cual textualmente establece: ARTICULO 619 ….. Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento….” Siendo que estamos en la fase de ejecución y que se han valorado en este acto las circunstancias preexistentes, relativas la existencia de una medida de protección decretada a favor del adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, referidas a la infracción a la protección debida a que se contrae la situación preexistente, concretamente la violación del derecho a la salud y a la integridad personal del adolescente, considera quien aquí decide que debe ser aplicada la SUSPENSION del procedimiento y la SUSPENSION del cumplimiento de la sanción impuesta, ASI SE RESUELVE, en aplicación de los principios y normas internacionales, reconocidas como ley de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecidas en la resolución que se adopta en este acto. En este orden de ideas, la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, promulgada el 20 de Noviembre de 1989 y adoptada por Venezuela como ley de la República, en su Art. 39 consagra la obligación para los Estados partes de adoptar medidas apropiadas para promover la recuperación física, psicológica y la reintegración social de todo niño o adolescente victima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura u otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes… Es así como, al interpretar estas normas internacionales, y objetivizarlas en el marco de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador consagra aquellos casos en los que, no obstante la existencia de hechos punibles, la responsabilidad de adolescente se vea determinada por su culpabilidad, conforme a lo previsto en el Art. 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo cual este Tribunal de Ejecución, conforme a derecho debe valorar esta circunstancia a los fines de aplicar la SUSPENSION DEL PROCESO Y LA SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA, de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación expresa del contenido del artículo 619 ejusdem, el cual textualmente establece:

ARTICULO 619…. Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento….”


Siendo que estamos en la fase de ejecución y que se han valorado en este acto las circunstancias preexistentes, relativas al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, referidas a la infracción a la protección debida a que se contrae la situación preexistente, concretamente la violación del derecho a la salud y a la integridad personal del adolescente, considera quien aquí decide que debe ser aplicada la SUSPENSION del procedimiento y la SUSPENSION del cumplimiento de la sanción impuesta, ASI SE RESUELVE, en aplicación de los principios y normas internacionales, reconocidas como ley de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecidas en la resolución que se adopta en este acto.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que confiere el primer aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SUSPENDER EL PROCESO seguido al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en virtud de la existencia de las causas que generaron la adopción de las MEDIDAS DE PROTECCION contenidas en la resolución adoptada por el Consejo de Protección; suspensión que se DECRETA en este acto, en virtud de lo expresamente establecido en el primer aparte del articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDER LA EJECUCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09 de Diciembre de 2004; SUSPENSION QUE SE DECRETA POR EL PLAZO DE UN AÑO HASTA EL DIA QUINCE DE MARZO DE 2006, fecha en la cual se valorará la continuación o terminación de la presente causa. TERCERO: COMUNICAR al Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Machiques del Estado Zulia, de lo resuelto en este acto, y a la Fundación Republica de los Muchachos, en esta ciudad a fin de solicitar un Informe trimestral y hasta Marzo de 2006, respecto al cumplimiento y desarrollo evolutivo del adolescente, dentro del Programa al cual ha sido incorporado. Quedan notificadas todas las partes de las resoluciones adoptadas, muy especialmente de la obligación de informar a este Juzgado a que se contrae el numeral 3º de la presente resolución. Se ordena certificar en actas la copia del recaudo mostrado en original (oficio en el cual se notifica las medidas de protección adoptadas). Se acuerda oficiar en este sentido al Consejo de Protección y a Casa Mía. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. EDWIN MUÑOZ,
En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 194-05, en los libros de asiento respectivos, y se libraron oficios Nos. 0915-05 y 0916-05.
EL SECRETARIO (S).
LAR/ha.
Causa No. 1E-794-05.