REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 01 de Marzo de 2.005
194° y 145°

ACTA DE INCIDENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA


RESOLUCIÓN No. 152-05 CAUSA No. 1E-400-03.-

En el día de hoy, Martes Primero (01) de Marzo de 2.005, siendo las Dos (02:00 PM) horas de la tarde, presente en la sala de este Despacho la DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con el Secretario (S) ABOG. EDWIN MUÑOZ, el Fiscal Especializado No. 31 (A) ABOG. OSCAR CASTILLO, asistiendo en este acto a la Fiscal No. 37 (A), quien se encuentra en un Juicio con el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, el Defensor Privado Abogado FREDDY URBINA, la Trabajadora Social, el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previa notificación de la presente Audiencia a los fines de dar cumplimiento a la resolución de 15 de Febrero de 2.005. El Tribunal, en virtud del incidente planteado, determina la necesidad de resolver el incidente de incumplimiento y procede a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Visto el contenido del oficio No. 142 del 27-01-05, dirigido por la Coordinadora de Trabajo Social, que corre al folio 222 de la causa, en ocasión a que el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, no acude al servicio desde el día 23-11-04, a fin de cumplir con la medida impuesta por el Tribunal, solicito al Tribunal en ocasión a ello, revoque la medida impuesta de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, e imponga la de Privación de Libertad en ocasión al mencionado incumplimiento, es todo”. Así mismo se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado FREDDY URBINA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, y visto el contenido del oficio No. 142 del 27-01-05, dirigido por la Coordinadora de Trabajo Social, señalado en esta exposición la defensa expone que los motivos indicados en dicho oficio no son suficientes para decretar la privación de libertad de mi defendido, toda vez que no se ha escuchado al adolescente de actas, para que exponga lo que a bien tenga y a su progenitor, en relación con la incomparecencia descrita en el oficio que pedan ser justificadas ante este Tribunal, por lo que solicito en este mismo acto mantenga las medidas otorgadas tomando en consideración que el cumplimiento de pena, llega a termino el día 5-04-05, y tomando en consideración igualmente que el mencionado oficio solo se refiere a la falta de comparecencia y no a las reglas de conducta impuestas por lo que solicito al Tribunal escuche al joven adulto antes señalado y a su progenitor, quienes han concurrido a todos los llamados de este Tribunal, y haciendo mención de que mi defendido compareció el día fijado para la celebración de la audiencia pero que este se retiro para buscar a su defensor el cual no pudo localizar y tampoco pudo localizar a su progenitor quienes hicieron acto de presencia por ante este Tribunal en fechas posteriores, lo que evidencia que estabas dispuestos al cumplimiento de las obligaciones que el Tribunal impuso, es todo”. EL Tribunal en virtud de lo resuelto en fecha 15-02-05, (Resolución 115) ordenó abrir la incidencia que hoy nos ocupa en relación a las sanciones impuestas. Siendo que opero la ubicación del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y a fin de dar cumplimiento a la primera parte del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal, procede a darle la palabra al joven adulto de actas y su progenitor, para que delante de sus defensor manifiesten los motivos por el cual han incumplido con las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, que le fueron aplicadas al mismo. Seguidamente se le cede la palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien impuesto de las garantías y derechos constitucionales delante de su defensor, y explicadas las razones y motivos que originan este acto, expuso: “Yo decidí trabajar, porque mi mama es una señora enferma, mi papa nos ayuda con poco; yo trabaje recogiendo lenna, después pegando la propaganda, y cuando vine el lunes para acá iba a empezar a trabajar en el Parque la Marina, es todo”. Posteriormente se le cede la palabra al ciudadano SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expone: “Me comprometo a llevarme a mi hijo a vivir conmigo, en mi residencia ubicada en Calle 79, entre avenidas 10 y 11, Casa No. 79-62, y así mismo me comprometo a asistir con mi hijo, a todos los actos que fije el Tribunal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y luego de una revisión de las actas, y los alegatos esgrimidos por la defensa y por el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, analizado igualmente el contenido de informe que riela al folio 211 de la causa, dentro del cual se evidencia una actitud constante y puntual por parte del sancionado hasta el día 08-11-04, ante la oficina de Trabajo Social, encargada de la orientación y supervisión de la sanción de Libertad Asistida. Valorado igualmente la circunstancia de que estamos frente a un proceso cuya condenatoria esta referida a la calificación jurídica del Robo Simple, el Tribunal considera que ha habido un cumplimiento parcial a las medidas asegurativas impuestas, específicamente respecto a la Libertad Asistida. Sin embargo, se evidencia que la regla de conducta impuesta referida a la obligación de continuar con sus estudios, a los fines de su formación, no ha sido cabalmente cumplida en virtud de lo cual, este Tribunal, ordena que dicha regla sea cumplida y para ello ordena reformar y extender el computo de la sanción de Reglas de Conducta para su cumplimiento hasta el día 07-04-2006, reformando de esta manera en cuanto a las reglas de conducta el computo realizado en la resolución No. 75 de fecha 07-04-2003. Así mismo se impone en este acto las siguientes obligaciones que como reglas de conducta que adicionalmente deberá cumplir el sancionado: 1) Demostrar al Tribunal trimestralmente el cumplimiento de la regla de conducta referida a los estudios, con las constancias y certificaciones que contengan notas, dirección y teléfonos de las entidades educativas en las cuales se inscriba, igualmente podrá consignar constancia de otra actividad que pueda realizar. 2) Mantener como domicilio la dirección de su progenitor, que es la siguiente: Calle 79, entre avenidas 10 y 11, Casa No. 79-62, Maracaibo, Estado Zulia. 3) Asistir a los actos procesales que fije el Tribunal. 4) No portar armas de fuego. De esta manera, el Tribunal, en virtud de aceptar las razones alegadas respecto al incidente planteado, NIEGA la petición de la Fiscalia especializada en el sentido de proceder a revocar las medidas socio educativas impuestas mediante sentencia de fecha 21.02.2003, decretada por el Juzgado 2º de Juicio. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Aceptar como justificados los alegatos expuestos por el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en virtud del contenido del Informe emanado de la Oficina de Trabajo Social, respecto a la medida de Libertad Asistida. SEGUNDO: Continuar con el desarrollo del cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta impuestas al ciudadano SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. TERCERO: Se incluyen dentro de las Reglas de Conducta impuestas, las siguientes obligaciones: 1) Demostrar al Tribunal trimestralmente el cumplimiento de la regla de conducta referida a los estudios, con las constancias y certificaciones que contengan notas, dirección y teléfonos de las entidades educativas en las cuales se inscriba. Igualmente podrá consignar el sancionado, constancia de otra actividad que pueda realizar. 2) Mantener como domicilio la dirección de su progenitor Calle 79, entre avenidas 10 y 11, Casa No. 79-62, Maracaibo, Estado Zulia. 3) Asistir a los actos procesales que fije el Tribunal. 4) No portar armas de fuego. CUARTO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada, para el día 02-05-2005 a las 11:00 de la mañana, a los fines de proceder a la revisión o posible cese de las sanción de Libertad Asistida, así como para la revisión de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, acto que se fija al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad a lo establecido en el literal “e” del Articulo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas por este Juzgado en fecha 15-02-05, y dirigidas a la Policía Municipal de Maracaibo y a la Policía Regional del Estado Zulia, ofíciese en tal sentido. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, especialmente de los actos fijados en esta oportunidad. Termino, se leyó y conformes firman. La presente Resolución se Registro bajo el No. 152-05, y se oficio bajo los Nos. 0641-05 y 0642-05. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

EL JOVEN ADULTO,


SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,




EL FISCAL 31 (A) DEL M. P.

ABOG. OSCAR CASTILLO,
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. FREDDY URBINA,


LA TRABAJADORA SOCIAL



EL REPRESENTANTE LEGAL




EL SECRETARIO (S)

ABOG. EDWIN MUÑOZ.


LAR/ha.
CAUSA No. 1E-400-03.