REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 07 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2002-000004
ASUNTO : VY11-D-2002-000004
ASUNTO: CESACIÓN ORDEN DE CAPTURA, decretada en fecha 01-06-2001, en el asunto número VY11-D-2001-000006, al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 21-04-1984, natural de Machiques, municipio San José de Perijá, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Maracaibo del estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ Y LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
Visto como ha sido, el escrito constante de un (01) folio útil, presentado en fecha 02-03-2005, por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, en el presente asunto signado con el número VY11-D-2002-000004, actuando en el mismo con el carácter de defensora del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, ello dada la detención policial de su defendido ocurrida en fecha 23-02-2005, desprendiéndose del contenido de dicho escrito, que solicita se deje sin efecto la CAPTURA del nombrado joven, ordenada por este Juzgado en fecha 01-06-2001, a la fecha aún vigente, y en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento respectivo se hace necesario entrar a mencionar y analizar el contenido de dicha solicitud en virtud de los diferentes planteamientos comprendidos en la misma, a saber:
PRIMERO: En el presente asunto signado con el número VY11-D-2002-000004, seguido al nombrado joven, no aparece orden de captura alguna librada por este Despacho, por lo cual se procedió a revisar las actuaciones que conforman el asunto número VY11-D-2001-000006, también mencionado por la Defensora Pública Undécima, en el cual se emite dicha orden, y se observa que en fecha 01-06-2001, vista la evasión del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, de la Entidad de Atención Socioeducativa CAÑADA II, (antes Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II), se procede a ordenar la captura del mismo, y se oficia a diferentes organismos policiales y de seguridad a nivel nacional, (folios 283 y 284, y 308, de la pieza N° 01, del asunto N° VY11-D-2001-000006);
SEGUNDO: En fecha 07-04-2002, la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA NOVENA, para ese momento defensora del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante diligencia escrita, y dada la evasión de su defendido, procede a presentarlo a este órgano jurisdiccional, exponiendo que el mismo desea normalizar su situación jurídica, solicitando sea remitido al centro de internamiento para adolescentes, donde al momento de su evasión, se encontraba recluido, (folios 1808, 1809, de la pieza N° 07, del asunto N° VY11-D-2001-000006);
TERCERO: En fecha 31-05-2002, se REFORMA el cómputo originalmente realizado a la sanción privativa de libertad impuesta al joven sancionado, antes nombrado, determinándose como fecha cierta de culminación el día 07-08-2004, (folios 1834 al 1836, de la pieza N° 07, del asunto N° VY11-D-2001-000006); y,
CUARTO: En fecha 29-07-2002, y en virtud de tener nueva causa en el Juzgado de Ejecución, se acuerda la ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES impuestas al joven sancionado, continuándose la fase de ejecución de las sentencias condenatorias dictadas en el actual asunto número VY11-D-2002-000004, determinándose como fecha definitiva de culminación de la sanción, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil seis (2006), a las doce meridiem (12:00 m), (causas numeradas para ese momento, 1E-044-01 y 1E-078-02), (folios 1878 y folios1882, de la pieza N° 07, del asunto N° VY11-D-2001-000006),
Ahora bien, expone en su escrito la Defensora Pública Penal Undécima, que su defendido es puesto a derecho en fecha 07-04-2004, por la ciudadana, para ese momento defensora del mismo en la otra causa, Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Novena, y en relación a ello, observa quien juzga, que al analizar las actuaciones que corresponden a dicha actuación, cursantes en el presente asunto, dicha afirmación es errada por cuanto la presentación del joven al Tribunal es realizada en fecha 07-04-2002, y en tal sentido, para la referida fecha ni la nombrada defensora solicitó el cese de dicha orden de captura, ni el órgano jurisdiccional se pronunció en relación a la misma; así mismo, de las actuaciones que conforman el presente asunto numerado VY11-D-2002-000004, se desprende que contra el nombrado joven existía para la indicada fecha (año 2002), causa pendiente en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, quien también había ordenado la captura del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pero una vez que tiene conocimiento de su presencia en el proceso penal de ejecución, procede a dejar sin efecto la misma oficiando a los organismos policiales y de seguridad del estado, tal como consta en las comunicaciones que cursan en el asunto número VY11-D-2002-000004, (folios 16, 17, 18 y 19, de la pieza N° 01), en el cual no aparece orden de captura alguna contra el mencionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, se observa que ciertamente no existió pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional de ejecución en relación a la orden dictada en fecha 01-06-2001, pero como función esencial de la defensa en esta fase del proceso penal esta la salvaguarda de los derechos del sancionado, y siendo un actor importante en ésta, le corresponde entre otras funciones, la vigilancia de los derechos humanos de los adolescentes y jóvenes sancionados, que debe estar atento a cualquier amenaza o violación de derechos y garantías de los mismos que puedan ser menoscabados, y entre éstas, estar pendiente a cualquier incidencia que ocurra durante el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta, a fin de solicitar el pronunciamiento jurisdiccional respectivo, y en el presente caso, frente a la omisión del Juzgado en relación a la captura ordenada, y a la ulterior presencia del joven sancionado en el proceso, se observa que no hubo pedimento alguno por parte de la Defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para la oportunidad en que es presentado al Tribunal, (07-04-2002), ni con posterioridad a ello por parte de su actual defensora, si tomamos en cuenta el carácter de unidad de la Defensa Pública Nacional, ya que al incorporarse nuevo defensor al conocimiento de cualquier asunto, debe necesariamente imponerse del contenido de todas sus actuaciones a fin de desempeñar bien y fielmente el rol para el cual es designado, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud presentada a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 21-04-1984, natural de Machiques, municipio San José de Perijá, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Maracaibo del estado Zulia, por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, al cumplir la misma con los requisitos legales pertinentes, y SE DECLARA CON LUGAR, al encontrarse ajustada a derecho, por las razones contenidas en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia, SE DECRETA EL CESE DE LA CAPTURA ordenada en fecha 01-06-2001, contra el antes nombrado joven sancionado; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a los organismos policiales y de seguridad que a nivel nacional fueroncomisionados para dicha captura, los cuales aparecen mencionados en el escrito presentado por al Defensoría Pública Penal Undécima; y, TERCERO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Undécima, al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, a su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE
Registrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese Copia certicada, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró con el número 022-05, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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