REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 29 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000015
ASUNTO : VV11-D-2002-000015
ASUNTO: REVISIÓN A LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, estudiante, nacido en fecha 04-07-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) municipio Cabimas, estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VÍCTIMA: MANUEL SALVADOR FINOL AGREDA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , arriba identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, encontrándose en la oportunidad legal, procede a REVISAR de oficio, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e”, ejusdem, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, inoficioso para resolver el presente incidente, convocar audiencia oral y reservada, por cuanto es función de este órgano jurisdiccional de ejecución la revisión periódica de las medidas impuestas para conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, haya o no solicitud de parte, y en consecuencia, para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 10-05-2004, este Tribunal de Ejecución entra en conocimiento del presente asunto, y por auto de fecha 12-05-04, realiza el cómputo correspondiente a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por el lapso de UN (01) AÑO, ordenase el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, determinándose como fecha cierta de culminación de las mismas, el día DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005), y designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la supervisión, orientación y asistencia del sancionado en cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, entidad a la cual se le ordenó la realización del PLAN INDIVIDUAL, (folios 164 y 165, y 168 al 172, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 20-05-2004, se impone al nombrado sancionado del cómputo realizado a las medidas que le fuesen decretadas, advirtiéndole sobre las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, todo ello atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige la materia, (folios 189 al 193, de las pieza N° 01);
TERCERO: En fecha 07-10-2004, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe Comunicación Número 0239-04, de fecha 29-09-2004, mediante la cual se anexa PLAN INDIVIDUAL e INFORME INTEGRAL DE EVALUACIÓN del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , (folios 204 al 214, de la pieza N° 02); y,
TERCERO: En fecha 22-10-2004, se procede a REVISAR DE OFICIO las sanciones impuestas, y se resuelve MANTENER LAS MISMAS, (folios 217 al 221 de la pieza N° 02).
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , antes identificado, le fueron impuestas en fecha 12-05-2004, como REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: de hacer: “…1.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, en día hábil y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Cabimas del estado Zulia, …” así mismo, como obligaciones de no hacer, se le establecieron las siguientes: “…1.- Prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; 2.- Prohibición de acercarse al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , víctima de los hechos; y, 3.- Prohibición de reincidir en conductas transgresoras de la ley penal...”; y, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el joven antes nombrado ha cumplido fielmente con las obligaciones contenidas dentro de las medidas impuestas, lo cual se considera a los efectos del sistema penal juvenil, favorable a la evolución del sancionado, por el proceso de formación que debe dársele al mismo, lo que le hace acreedor de la modificación de dichas obligaciones, las cuales a partir del día siguiente a la presente, se cumplirán de la forma manera: Obligación DE HACER: Presentarse ante este Tribunal cada dos (02) meses, en día hábil y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y como obligación de NO HACER se impone la Prohibición de acercarse al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , víctima de los hechos, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, tomando en cuenta que en esta fase final del proceso se busca educar al joven sancionado, en el sentido de dotarle de herramientas para insertarlo a la sociedad y pueda permanecer en ella en forma adecuada, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ha asumido la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, ha superado sus fallas y se ha encaminado a una función provechosa en la comunidad, y en este sentido, ha asumido su rol de ciudadano con deberes y derechos dentro de este proceso de desarrollo, que el mismo tiene pleno conocimiento de su responsabilidad no solo con el estado venezolano y la sociedad, sino a nivel personal, no obstante al principio de la ejecución de las sanciones haber presentado fallas en su cumplimiento, en el transcurso del tiempo esas fallas han sido superadas, dando cumplimiento a las obligaciones que tiene impuestas, considerando que esa superación obtenida es sustentable en el tiempo, y es ese el resultado del seguimiento realizado por el Tribunal y por el personal capacitado que actualmente tiene a su cargo la orientación, supervisión y asistencia del mismo en el PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, quienes se encargan de brindarle una educación integral, apoyados en el contenido del PLAN INDIVIDUAL realizado, y la plena disposición que el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , ha tenido en ese proceso de cambio, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, para conocer los efectos que las sanciones van teniendo sobre el joven, lo cual se observa en la revisión periódica realizada a las medidas sancionatorias, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal “e”, del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez de Ejecución debe sostenerse en los aspectos técnicos emanados de la ejecución de las sanciones, y del análisis de todo ello, se determina la procedencia de una modificación, sustitución o mantenimiento de las mismas, y en el presente caso, la medida de REGLAS DE CONDUCTA decretada al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , debe modificarse dado que el nombrado joven ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas dentro de la misma, presentándose al Tribunal, en las oportunidades ordenadas, todo lo cual consta en el registro del sistema automatizado JURIS 2000, y en el Libro de Presentación de Sancionados, llevado manuscrito por el Despacho, todo lo cual le hace merecedor de la modificación de las obligaciones impuestas, como beneficio que se obtiene durante la fase de cumplimiento de las medidas sancionatorias, Y ASI SE DECLARA
En cuanto a la medida de LIBERTAD ASITIDA, de cumplimiento simultáneo con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se desprende claramente que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , ha dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el equipo técnico del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, tomando conciencia de su situación jurídica, y de la asunción de sus responsabilidades, y sobre todo de la disposición a continuar con las actividades contenidas en el PLAN INDIVIDUAL que le fuese realizado, cuyas metas tienen lapso de tres (03) meses para lograrse, siendo su récord en el cumplimiento de la medida también positivo, conclusión a la cual ha arribado el equipo técnico de la entidad CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, visión compartida por quien juzga, al observar el progreso que ha obtenido el joven sancionado con el acatamiento de las medidas sancionatorias que viene cumpliendo, por lo cual es procedente MANTENER la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que le fuese decretada al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en la misma forma en la cual le fuese impuesta en fecha 12-05-2004, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR las OBLIGACIONES contenidas en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, estudiante, nacido en fecha 04-07-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) municipio Cabimas, estado Zulia, la cual se cumplirá a partir del día siguiente a la presente decisión, de la siguiente manera: Obligación DE HACER: Presentarse ante este Tribunal cada dos (02) meses, en día hábil y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y como obligación de NO HACER se impone la Prohibición de acercarse al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , víctima de los hechos; SEGUNDO: MANTENER la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 ejusdem, en la forma en que originalmente fuese impuesta al joven en fecha 12-05-2004, por las razones descritas en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: NOTIFICAR al nombrado joven sancionado, a su progenitora, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la Defensoría Pública Penal Undécima; y, CUARTO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión, para su debido conocimiento, y para que sea anexada al expediente personal del nombrado sancionado llevado por esa entidad, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 031-05.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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