REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 28 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000033
ASUNTO : VP11-D-2004-000093
ASUNTO: CÓMPUTO a las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 25-02-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) municipio Cabimas, estado Zulia.-
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: DEFNSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: MARÍA RIVERO VICERRILES Y LESLIE PEREIRA BELLO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de la Ley especial, corresponde a este órgano jurisdiccional realizar el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente, analizar las actuaciones cursantes en autos, a saber:
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 18-10-2004, condenó al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , arriba identificado, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 213 al 223, de la pieza N° 01), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 14/03/2005, (folio 241, de la pieza N° 02), siendo recibida en éste en fecha lunes 21/03/2005, y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente.
En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta la fecha en la cual se ejecuta la sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimientoi Civil, aplicable por remIsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éste el momento en el cual se dicta el cómputo correspondiente, y en razón de ello, el plazo definitivo para el cumplimiento simultáneo de las medidas sancionatorias decretadas, siendo que tanto la medida de REGLAS DE CONDUCTA, como la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretadas por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el período de cumplimiento de las mismas, se calcula a partir del día siguiente al de la presente fecha, es decir, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2005, con fecha cierta de culminación para ambas sanciones, el día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2006, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este Juzgado, en este acto, a dotarla de contenido y en consecuencia, al sancionado antes identificado se le imponen como Obligaciones de Hacer, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días viernes de cada semana, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cabimas del estado Zulia, que será seleccionado por el joven sancionado al momento de imponerlo del contenido de la presente decisión, programa al cual se ordena oficiar. Como Obligaciones de No Hacer, se impone la siguiente: Prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa a la entidad CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del joven, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional para su correspondiente revisión, entidad a la cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicho ente administrativo al nombrado sancionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evolutivo del cumplimiento de la sanción dictada; esta medida se cumplirá en forma simultánea con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, computados desde el día siguiente a la presente fecha, es decir, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 25-02-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) municipio Cabimas, estado Zulia, en fecha 18-10-2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales se cumplirán en forma simultánea; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de las decretadas medidas, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que contado a partir del día siguiente al presente, tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006); TERCERO: CÍTAR al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , arriba identificado, para que comparezca el día catorce (14) de abril de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo ello al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Novena, asi como a los progenitores del joven sancionado; QUINTO: OFICIAR a la Entidad CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto, en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado joven; y, SEXTO: En cuanto a la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en la Sentencia Condenatoria de fecha 18-10-2004, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer al sancionado de autos de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 030-05, se certificaron las copias y se archivó.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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